ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:5473A
Número de Recurso20890/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20890/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20890/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Zaragoza, en el expediente de refundición de condenas 71/14 se dictó auto de 13/12/16 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial,, en el Rollo 378/17, otro de 26/5/17, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14/9/17 por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja, Fernando , la Procuradora Sra. Camargo Sánchez, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo formalizando este recurso de queja, alegando:". ...se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos......que el escrito se presentó tan pronto pudo contactar con el interno DON Fernando , que se encuentra interno en el Centro penitenciario de Zuera. En este sentido se alega que la privación de libertad y el difícil acceso a medios telefónicos o presenciales por parte del interno ocasionó la extemporaneidad alegada en el Auto que se recurre, indicándose que el escrito fué presentado en el momento de la notificación al interno de la desestimación del auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por la Ilma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Se indica asimismo en el escrito que la superación del plazo no ha sido responsabilidad directa del penado".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de abril dictaminó:"... El Fiscal interesa, la desestimación de la queja formalizada y la confirmación del Auto denegatorio del recurso de casación pretendido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 14/9/17 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , se denegó la preparación del recurso de casación por extemporáneo, frente al auto de 26/5/177 dictado en apelación desestimando el recurso interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia, en el expediente de refundición de condenas. En los antecedentes procesales del auto consta:" Por la representación del penado se presentó escrito anunciando la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, resultando que ese escrito fue presentado el día 7 de julio de 2017 mientras que la notificación de la resolución que se impugna se produjo con fecha 2 de junio de 2017 vía Lexnet. Es evidente que entre los efectos de esa notificación y la presentación del escrito pasaron con creces los cinco días hábiles para la preparación del recurso, por lo que ha de ser rechazado conforme al artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que la Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2017 tenga virtualidad para rehabilitar un plazo que había precluido".

El penado, hoy recurrente en queja, fundamenta el recurso:"... se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos...que el escrito se presentó tan pronto pudo contactar con el interno DON Fernando , que se encuentra interno en el Centro penitenciario de Zuera. En este sentido se alega que la privación de libertad y el difícil acceso a medios telefónicos o presenciales por parte del interno ocasionó la extemporaneidad alegada en el Auto que se recurre, indicándose que el escrito fué presentado en el momento de la notificación al interno de la desestimación del auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por la Ilma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Se indica asimismo en el escrito que la superación del plazo no ha sido responsabilidad directa del penado".

SEGUNDO

Como cuestión previa (puesto que el recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, con el ATS de 25.3.2004 , que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( articulo 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

TERCERO

En sede ya del presente recurso de queja, como señala el auto recurrido, resulta la extemporánea interposición del mismo, pues uno de los requisitos de la preparación del recurso de casación es que se interponga dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución, ( artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habiéndose excedido con mucho el recurrente del referido plazo, que según el auto recurrido, fue notificado el 6/2/17 y presentado el escrito el 7/7/17. Extemporaneidad que el recurrente ni cuestiona, ni disculpa, en ninguno de sus escritos y es que como reiteradamente venimos diciendo (ver auto de 16/3/18 queja 21001/17. "El incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica. Cuando el recurso se interpone fuera de plazo no puede hablarse de privación del derecho fundamental al recurso: no hay indefensión relevante constitucionalmente -ha reiterado el Tribunal Constitucional- cuando la misma es achacable no a los órganos del Estado sino a negligencia de la parte".

Lo dicho es suficiente para la desestimación de la queja y confirmación del auto recurrido y es que el requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación de su desconocimiento. En el presente caso se trata de meras alegaciones ajenas al órgano jurisdiccional por ello no es dable quebrantar la seguridad jurídica en base a las mismas, pues ello equivaldría a vaciar de contenido el carácter preclusivo de los plazos procesales, por ello el auto dictado por la Audiencia Provincial es conforme a derecho y la queja debe desestimare con la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja formulado por la representación procesal de Fernando , frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta en el Rollo 378/17, de fecha 14/09/17 , denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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