STS 241/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1906
Número de Recurso10415/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10415/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10415/2017P interpuesto por Fausto , representado por la procuradora Sra. María Luisa de Miguel Buenaposada bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Caloto Carpintero contra Auto de fecha 11 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en la Ejecutoria nº 137.01/2016 que resolvía no acumular ni refundir condenas pendientes del penado Fausto . Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, se dictó auto en fecha once de mayo de dos mil diecisiete que contiene los siguientes antecedentes:

PRIMERO.- Por el penado en esta causa Fausto , se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición.

SEGUNDO.- Se ha recibido en estas actuaciones dictamen desfavorable del Ministerio Fiscal ante la solicitud deducida dado que no le resultaba conveniente. Su letrado solicita que se le fije como plazo máximo de cumplimiento el de veinte años de prisión según lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

HE RESUELTO : PRIMERO.- Resolver no ser no es procedente acumular ni refundir condenas pendientes del acusado Fausto por no resultarle favorable conforme a los términos en que se regula en el artículo 76 del Código Penal .- SEGUNDO.- Comunicar esta resolución, cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario.- TERCERO.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Fausto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción del artículo 76 CP . Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim al haberse producido un error de hecho, basado en los documentos que se señalarán, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otras pruebas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Fausto , el auto de fecha 11 de mayo 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en la Ejecutoria 128/2016 que acuerda no acumular las penas impuestas al recurrente.

El recurso, bien trabajado, se articula en dos motivos.

En el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , se alega la vulneración del art. 76 CP . Considera que es posible una acumulación parcial de las condenas, que no ha sido tenida en cuenta por el auto recurrido, y que resulta más favorable que el cumplimiento sucesivo de cada una de las penas.

El segundo motivo se interpone al amparo del número 2.º del art. 849 LECrim por error de hecho: las sentencias a las que se hace referencia en la pieza de acumulación de condenas ponen de manifiesto la errónea valoración de la prueba.

Un motivo por error facti no es compatible con este incidente en que no existe propia actividad de valoración de prueba sino únicamente consignación de datos fehacientes que se obtienen con la consulta de documentos. Si hay un error será siempre material y puede corregirse sin necesidad de articular este motivo (en su caso, acudiendo al art. 899 LECrim )

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del CP : "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

Siguen a continuación unas reglas especiales.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los arts 988 LECrim y art. 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ".

Deben excluirse de la acumulación:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Se trata de dos formas de enunciar lo que es un dogma en materia de acumulación: nunca pueden unificarse penas impuestas por hechos cometidos después de la fecha de cualquiera de las sentencias objeto de acumulación.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias, en efecto, cuya acumulación se pretenda, deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda. Solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 CP , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La refundición procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo. La condena posterior, por otra parte, no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ).

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional tomó el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, y como fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 CP , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con cita de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio hasta entonces seguido, permitiendo la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación son las que constan en el cuadro siguiente, en el que se incluyen datos y subsanan defectos que resultan de la consulta de las actuaciones y testimonios unidos: ( art. 899 LECrim , lo que deja sin contenido el motivo 2º canalizado a través del art. 849.2º LECrim , de complicada operatividad en relación a un expediente de acumulación en el que no se lleva a cabo ninguna actividad de valoración probatoria).

Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

385/06

347/07

515/07

20/09

295/08

401/08

122/08

478/08

108/09

309/09

238/09

365/09

496/09

442/09

241/10

46/10

704/10

736/10

141/13

137/16

Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 2 de Córdoba

Juzgado de Instrucción 3 de Lucena

Juzgado de Instrucción 2 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba

Juzgado de Instrucción 4 de Jerez de la Frontera

Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 2 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 2 de Córdoba

A. Provincial Córdoba (Secc. 3ª)

Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba

Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba

27/04/2006

23/05/2007

31/07/2007

19/01/2008

06/05/2008

23/05/2008

26/05/2008

12/06/2008

10/02/2009

19/03/2009

30/03/2009

15/06/2009

22/06/2009

24/06/2009

25/03/2010

09/04/2010

15/10/2010

28/10/2010

13/03/2013

03/03/2016

22/01/2006

26/10/2005

26/07/2007

19/06/2007

17/01/2008

01/11/2004

09/06/2007

02/11/2006

23/03/2007

04/2007

14/12/2007

30/04/2007

01/01/2007

10/10/2007

16-17/12/2007

30/04/2007

30-31/10/1007

25/05/2007

28/09/2007

03/12/2014

2-0-0 8 días loc. perm.

0-4-0 0-4-0 Multa 4 meses

0-13-20

Multa de 1 mes

1-3-0

Multa de 12 meses

Multa de 15 días Multa de 15 días

0-4-0

0-9-0

0-6-0

2-0-0

Multa de 9 meses

0-6-0

Multa de 6 meses 0-9-1 2-0-1

0-5-0

6-0-0

2-3-0

Multa de 6 meses 1-6-0

Multa de 6 meses Multa de 30 días

1-0-0

Con carácter previo a los cálculos se han de precisar dos puntos:

1) Pese a alguna jurisprudencia ( STS 89/2015, de 13 de febrero , con cita de otras) y de conformidad con un criterio que se viene abriendo paso en fechas más recientes, cuando está declarada o es mas qué previsible la insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, se puede incluir la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad ( art. 35 CP ). Por tanto, se consignan las ejecutorias en las que se impuso al recurrente pena de multa pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad. Se trata de las ejecutorias núm. 347/07, 20/09, 401/08, 122/08, 365/09, 442/09, 736/10 y 141/13.

2) Esta Sala ha admitido la acumulación de penas de localización permanente con penas de prisión. En cuanto a su naturaleza, tanto localización como prisión son penas privativas de libertad, y son susceptibles de cumplimiento en un mismo lugar -el centro penitenciario- si las circunstancias determinaran su carácter favorable para el penado. Ningún impedimento, material ni formal, conlleva su acumulación (véase la STS 667/2017, de 11 de octubre ). Por ello se incluye la pena de tal tipo impuesta en la ejecutoria núm. 385/06.

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro, resulta lo siguiente.

  1. Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 2 y 6 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave (2x3= 6 años) sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

  2. Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 16 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave (6x3= 18 años) sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

  3. Tercera opción: La ejecutoria 3 sería acumulable a las ejecutorias 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16 y 18, pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

  4. Cuarta opción: La ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 5 a 19 (ambas incluidas). En este caso, el triple de la pena más grave (6 años) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 18 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. La ejecutoria 20 no sería acumulable a ninguna otra, dada la fecha de los hechos.

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir:

1) Un máximo de 18 años por la acumulación de las ejecutorias 4 a 19 (ambas incluidas).

2) Las ejecutorias 1, 2, 3 y 20 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

Acogemos así en su contenido y solución de manera íntegra el razonamiento del Fiscal en su impecable y trabajdo dictamen que acaba apoyando en este punto el recurso.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

Por otra parte, el recurrente solicita que se fije un máximo de cumplimiento para todas sus condenas de 20 años de prisión, dado que la suma del máximo de 18 años de prisión y de las penas de las ejecutorias 1, 2, 3 y 20 exceden de esa duración.

Esta pretensión no puede ser atendida, ya que el límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2º, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De tal modo que la duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP , ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Fausto contra el auto de fecha 11 de mayo 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Fausto en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10415/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 4º de Córdoba (ejecutoria nº 137.1/2016 que resolvía no acumular ni refundir condenas pendientes de Fausto ; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme se razonó en la anterior sentencia procede la acumulación en los términos indicados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma expresada en el fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia, esto es:

  1. Se declaran acumuladas las ejecutorias 4 a 19 estableciéndose un máximo de cumplimiento de dieciocho años .

  2. Habrán de cumplirse por separado de las restantes ejecutorias (1, 2, 3 y 20): 385/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba; 347/2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, 515/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lucena y 137/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba..

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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