STS 242/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1887
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 63/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 242/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación nº 63/2018 interpuesto por Jon , representado por la Procuradora Sra. Ana María López Reyes y bajo la dirección letrada de D. Iván Ortega Ruiz contra Auto de fecha 15 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en Ejecutoria 499/2015, dimanante del PA 218/2015, que acordaba la refundición de las penas de las ejecutorias impuestas al penado y desestimaba otras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2017 La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto en expediente de acumulación de condena con la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA: La refundición de las penas de las ejecutorias impuestas a Jon siguientes:

1. Ejecutoria 76/2004 del Juzgado Penal núm. 26 de Madrid

2. Ejecutoria 389/2004 del Juzgado de lo penal núm. 24 de Madrid

3. Ejecutoria 690/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid

4. Ejecutoria 676/2003 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Benidorm

Se fija respecto de éstas el máximo de cumplimiento en 12 años de prisión.

Se excluyen las penas de prisión de la Ejecutoria 506/2010 del Juzgado de lo penal num 3 de Getafe.; y la pena de la presente ejecutoria 86/2016 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que serán cumplidas por separado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del TS en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente resolución a todos los Tribunales a los que les

afecta.

Líbrese urgente oficio al Centro Penitenciario Madrid III a fin de que proceda a la liquidación de condena oportuna en base a la presente resolución.

Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes

.

SEGUNDO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por Jon .

Motivo único .- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim por infracción de lo preceptuado en el art. 76.1 CP en relación con el art. 988 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la nulidad del auto recurrido ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Jon , el auto de 22 de noviembre de 2017, dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que declaró haber lugar a la acumulación parcial de condenas solicitada.

El recurso se articula en un único motivo, por infracción de ley del art. 849.1 LECrim . Alega vulneración del artículo 76 CP . Considera que si el total de la privación de libertad impuesta, sumadas todas las causas, es de veinticuatro años y un mes, procedería la aplicación del límite máximo de veinte años, puesto que nos encontramos ante hechos entre los que se puede apreciar una conexión tanto temporal como de identidad, dándose cabida dentro del supuesto contemplado en el art. 76.1 CP para acceder a dicho beneficio.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del CP que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal : "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y art. 76 del CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Conforme a los artículos 76.1 CP y 988 LECrim , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Lo relevante a efectos de acumulación es la fecha de dictado de la firmeza de la sentencia.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La refundición solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

De conformidad con una jurisprudencia reiterada SSTS 737/2017, de 16 de noviembre , 623/2017, de 19 de septiembre , o STS 565/2017, de 13 de julio , entre otras muchas- es imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 C.P 1995 . También se exige que en el Auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos, así como las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005-. Son esos datos imprescindibles para poder determinar con justicia y ajustándose a la norma legal el límite máximo de cumplimiento que procede.

Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre , con cita de otras:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE

.

La STS 737/2017, de 16 de noviembre , en igual dirección enseña que son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son imprescindibles para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda. El art. 988 LECrim exige esa expresa mención.

Aquí el Auto relaciona las ejecutorias y menciona algún dato pero no todos. Y en el testimonio recibido solo obran dos sentencias, lo que impide la subsanación de la deficiencia.

La resolución recurrida se limita, en efecto, a expresar lo siguiente: (Fundamento Jurídico Segundo):

Pues bien, realizado el juicio de conexidad respecto de las ejecutorias 76/2004 del Juzgado de lo penal núm. 26 de Madrid, ejecutoria 389/2004 de del Juzgado de lo penal núm. 24 de Madrid, ejecutoria 676/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, y la ejecutoria 690/2004 de del Juzgado de lo penal núm. 1 de Madrid, la Sala entiende que procede la acumulación entre éstas por cuanto todos los hechos a los que se refieren todas ellas, fueron cometidos entre agosto de 2002 y junio de 2003, y podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso, habiéndose dictado respecto de todos ellos sentencia firme, siendo la más antigua de fecha 1 de agosto de 2003 (ejecutoria 76/04 del juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid); siendo la duración máxima de la pena de 12 años, que es el triplo de la máxima impuesta en estas causas (4 años), puesto que la suma aritmética de todas ellas es de 11 años y 36 meses y 1 día.

Deben excluirse de la refundición como solicita el Ministerio Fiscal de la condena de la presente ejecutoria 86/16, y de la ejecutoria 506/10 por cuanto se refiere a hechos cometidos posteriores a la sentencia más antigua dictada de fecha de 8 de octubre de 2003

.

El Ministerio Fiscal en su informe, insta la nulidad formalizando así una pretensión adhesiva que disipa un eventual obstáculo derivado del art. 240.LOPJ .

El auto -argumenta- se limita a consignar los números de ejecutorias, los Juzgados que dictaron las sentencias y el total de las penas impuestas, sin mencionar datos absolutamente determinantes como son las fechas de comisión de los hechos que dieron lugar a cada procedimiento, elemento fáctico decisivo para considerar o rechazar que los diversos actos delictivos, o alguno de ellos, hubieran podido enjuiciarse conjuntamente así como la existencia de anterior o anteriores refundiciones que hubieran podido acordarse y las penas impuestas".

Faltan, así pues, elementos indispensables para poder decidir sobre la acumulación instada y la corrección de lo acordado, (fecha de los hechos, y de las sentencias así como pena impuesta en cada una).

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y decretar la nulidad del auto recurrido, con el fin de que el órgano a quo incorpore todos los datos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Jon contra el auto de 22 de noviembre de 2017, dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en la ejecutoria núm. 86/2016 así como a la pretensión adhesiva del Fiscal.

  2. - Por consiguiente , casar el auto recurrido y anular el mismo , con reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, debiendo dictar nueva resolución sobre la solicitud del recurrente, incorporando a ella los datos exigibles y el razonamiento pertinente.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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