STS 228/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2018
Número de resolución228/2018

RECURSO CASACION núm.: 296/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 228/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 296/2017 interpuesto por D. Fidel (Diputado en la Asamblea de Extremadura), D. Iván , Dª Zaira , Dª Maite , D. Maximino , D. Roberto , D. Vicente , Dª Sacramento y Dª María Dolores , representados por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª Endika Zulueta San Sebastián, contra sentencia de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, por delito de desórdenes públicos. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juzgado de lo Penal de nº 1 de Mérida incoó PA 94/2015 y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (PA 1/16) que con fecha 23 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Los acusados, mayores de edad, sin antecedentes penales salvo los indicados expresamente, que se han conformado con la pena solicitada son Domingo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Gabino , Matilde , Soledad , Almudena , Crescencia Y Rosendo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Los dos acusados que se conformaron en su día pero no han comparecido al acto del juicio son Magdalena , con antecedentes penales a efectos de reincidencia y Carlos Daniel .

LOS DEMÁS ACUSADOS NO CONFORMADOS HA SIDO Iván , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Zaira , Maite , Maximino , Roberto , Vicente , Fidel , Sacramento y María Dolores , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Higinio , falleció el 5 de agosto de 2014.

Los acusados formaban parte del colectivo autodenominado "Campamento Dignidad", que realiza determinadas reivindicaciones a protestas de tipo social.

Sobre las 14:00 horas del día 11 de febrero de 2014, los acusados anteriormente relacionados, actuando en todo momento en grupo y previo acuerdo, tras una asamblea que habían celebrado con anterioridad, se dirigieron al Centro Regional de Radio Televisión Española en Extremadura, cuya sede está en la localidad de Mérida, y donde en ese momento comenzaba la emisión en directo del informativo territorial.

Una vez a las puertas del edificio, actuando con ánimo de alterar el funcionamiento de las instalaciones a impedir asimismo la correcta emisión del informativo, careciendo de autorización, accedieron todos juntos al interior sin que el vigilante de seguridad en la garita de la puerta, Torcuato , pudiera hacer nada para impedirlo ante el temor que suponía la entrada masiva de los acusados, a pesar de los constantes requerimientos del vigilante de que abandonaran las instalaciones, continuaran todos juntos su marcha, efectuando a gritos una serie de reivindicaciones para el pago de la "renta básica" en Extremadura, hacia la zona de redacción y dirección, donde se encontraba el despacho del Director del Centro Territorial, Luis Miguel , quien tampoco pudo hacer nada por evitar la intromisión a pesar de advertirles igualmente en numerosas ocasiones que no podían estar allí, como también lo hicieron otros trabajadores aunque sin conseguirlo, ante el temor que suponía la actuaciones conjunta y exaltada del grupo. Entonces el citado vigilante de seguridad llamó a la Policía poniendo en su conocimiento los referidos hechos.

Los acusados irrumpieron de forma tumultuosa en el plató donde se emitía en directo el informativo territorial, aportando a cuantos trataban de impedirlo, y concretamente a Camilo que desde el interior sujetaba fuertemente la palanca de la puerta, y que al final tuvo que ceder por la fuerza que alguno de los acusados ejercía desde el exterior, entrando acto seguido todos los acusados en el interior del plató, colocándose detrás de la presentadora del informativo, Verónica , frente a las cámaras, desplegando una pancarta y realizando a gritos una serie de reivindicaciones esencialmente referentes a la necesidad del pago de la "renta básica" en Extremadura, provocando el corte de la emisión del informativo que inevitablemente tuvo que ser suspendido durante 15 o 20 minutos, por los referidos incidentes e impidiendo así los acusados la labor de los trabajadores del ente público que allí se encontraban, especialmente de la presentadora, que no pudo seguir con su trabajo debido a su estado de ánimo por lo que sucedía, ni retomarlo después debido a que sufrió un ataque de nervios, que no precisó de asistencia médica. Por esas razones el informativo estuvo suspendido en su emisión durante aquel tiempo, en que se reanudó por el propio director, Luis Miguel , mientras los acusados siguieron profiriendo gritos y efectuando sus reivindicaciones hasta que finalmente salieron del plató de forma pacífica a la llegada de la Policía y fueron detenidos en el interior del edificio, donde se les identificó

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SEGUNDO

La Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por el delito de desórdenes públicos ya definido, a Domingo , Gabino , Matilde , Soledad , Almudena , Crescencia , Rosendo , Magdalena Y Carlos Daniel , a SEIS MESES DE MULTA a razón de TRES EUROS DIARIOS.

A Iván , Zaira , Maite , Maximino , Roberto , Vicente , Fidel , Sacramento y María Dolores , a SEIS MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS.

En todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y con abono de las costas correspondientes.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vicente de la Falta de Maltrato de obra que se le acusaba.

Se declara la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de Higinio , conforme a lo previsto en el artículo 130.1.1º del código penal .

Esta Sentencia es firme y ejecutoria y contra la misma no cabe recurso respecto a los acusados que se han conformado, siendo susceptible de recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación en relación a los demás acusados, dejando siempre a salvo la posibilidad de solicitar su aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, solicitud que podrá formularse ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. ( artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la misma.

Notifíquese, la anterior sentencia al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, así como personalmente a los acusados; para lo cual líbrense los correspondientes despachos consistentes en Exhortos al Juzgado Decano de Instrucción de Mérida, Decano de Instrucción de Barcelona, Decano de Instrucción de Don Benito, y Agrupación Juzgados de Paz sede Santa Amalia (Badajoz), procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sala

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TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Fidel y otros, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, que previene el artículo 852 de la LECRIM ., al haberse vulnerado el derecho a la defensa, artículo 24 CE .

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 por cuanto los hechos probados no constituyen el delito de desórdenes públicos.

  3. - Por infracción de precepto constitucional artículo 24 CE presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, que previene el artículo 842 de la LECRIM , al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 14: derecho a la igualdad.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, que previene el art. 852 de la LECRIM , al haberse vulnerado el derecho a un proceso con las garantías, artículo 24 CE .

  6. - Por infracción de ley artículo 849.1 por inaplicación indebida del artículo 21.6 del CP : atenuante de la responsabilidad criminal por dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2017. Habiéndose cumplido todos los plazos legales excepto el de dictar sentencia por indisposición temporal de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 852 LECRIM , denuncia vulneración del derecho de defensa del artículo 24 CE al haberse denegado la solicitud de la defensa para que se alterara el orden en la práctica de la prueba, al objeto de que los acusados declarasen tras la práctica de los demás medios probatorios y solo a instancia de su defensa.

Argumentan los recurrentes que habitualmente se toma declaración al acusado al inicio de la vista, si bien no aprecian obstáculo para que tal práctica varíe, ya que la LECRIM no señala cuál ha de ser el momento en el que deba prestarse tal declaración, ni siquiera la prevé como obligatoria; que el Tribunal tiene facultades para cambiar el orden en la práctica de la prueba; y añaden que en la mayoría de los países de nuestro entorno el acusado cuando declara, lo hace al final de la vista oral, y así estaba previsto en el último Anteproyecto de Ley Procesal Penal, como sistema más respetuoso con la garantía de presunción de inocencia.

  1. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la LECRIM no regula el interrogatorio de los acusados en el plenario. En cualquier caso, por imperativo constitucional, deben ser advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que implica el de no contestar a alguna o algunas preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes e incluso por su propia defensa.

    Sin embargo, lo que sí está predeterminado en la Ley es el orden en el que deben practicarse las pruebas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 701 LECRIM , se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la de los demás acusadores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 y puso de relieve el recurso, «cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad». En el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, y ni siquiera se concreta la indefensión producida al no haber accedido a la pretensión de la defensa de los recurrentes.

    Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma.

  2. La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril , que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: «Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM .

    Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

    Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

    En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

    A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.

    CUARTO .- Ha de tomarse también en consideración que en los supuestos de pluralidad de acusados, la declaración de cada uno de éstos tiene una doble naturaleza, en la medida en que puede servir, con las prevenciones oportunas, como prueba de cargo contra los demás, por lo que la declaración al comienzo del juicio facilita el derecho a la contradicción de las defensas de los demás acusados, en el caso de que la declaración inicial de uno de los ellos contenga elementos incriminatorios para los demás.

    Es cierto que este usus fori ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.

    En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado , con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.

    Es cierto que el modelo anglosajón es otro, y que este modelo ejerce una influencia cada vez más acusada, y a veces excesiva, en el ámbito de la doctrina procesal, pero no siempre es conveniente ni necesario insertar elementos aislados de un modelo procesal en otro que funciona, en su conjunto, con parámetros diferentes. Máxime cuando en el modelo anglosajón el acusado es libre de no declarar, pero si lo hace está obligado a decir verdad, e incluso puede ser acusado de perjurio si miente para evitar incriminarse.

    QUINTO.- También es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado , partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor convenga a la tesis de su defensa.

    Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

    Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso».

  3. Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio ).

    Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema, que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ).

    En el caso actual no se aprecia una actuación incorrecta del Tribunal sentenciador, exigible conforme a la doctrina constitucional invocada para la apreciación de la indefensión, sino el ejercicio razonable de una facultad que le atribuye expresamente la normativa procesal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar la aplicación indebida del artículo 558 CP .

Sostiene el recurso que no concurre el elemento objetivo referido a la naturaleza del local en el que se produce la irrupción, que no es ninguno de los previstos en el artículo 558 CP ; que no se produjo ninguna alteración grave del orden; y que no se da el elemento subjetivo que tal tipo requiere.

  1. El artículo 558 del CP castiga a quienes perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

    Por su ubicación en el CP, es un delito contra el orden público, que a diferencia de otros incluidos en el mismo título e incluso en el mismo capítulo, no se ha visto afectado por las últimas reformas operadas en el CP, de manera que no ha variado su redacción desde que la Ley 15/2003 introdujo el último inciso y modificó la pena privativa de libertad. Redacción que salvo algún aspecto, recoge el testigo del artículo 246 bis de su precedente normativo (CP de 1973 ).

    Se trata de un tipo que prevé un sujeto individual, a diferencia de otras modalidades de desórdenes (las contempladas en el artículo 557 CP ) que en la redacción anterior a la última reforma exigían que lo fuera plural a través de la actuación en grupo, y que desde la LO 1/2015 admite ambas posibilidades, tanto sujeto plural como individual.

    El núcleo de la conducta típica lo integra la alteración del orden en lugares en los que el mismo es especialmente necesario para el desenvolvimiento normal de las actividades que allí se desarrollan, o bien para la prevención de eventuales situaciones de peligro para las personas intervinientes en espectáculos de masas. El orden al que se refiere el texto legal, más que como orden público, calificativo este último que el precepto no recoge, ha de entenderse referido al que exige al funcionamiento normal y pacífico de las actividades llevadas a cabo en los específicos lugares que se mencionan. Dijo la STS 731/2007 de 17 de septiembre , «se ha dicho por este Tribunal que la conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (v. STS 1321/1999 .

    No exige el tipo expresamente un ánimo tendencial de alterar la paz pública, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala si lo han hecho por similitud con figuras afines y por su ubicación en el Código. Entre otras la ya citada STS 731/2007 o la STS 231/1989 de 31 de enero , en relación con la figura penal del artículo 246 bis del Código Penal de 1973 (antecedente del actual art. 558 del CP-1995 ).

    El concepto de paz pública trasciende al de orden público, centrado en el normal funcionamiento de instituciones y servicios, para proyectarse hacia el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana y la efectividad en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona en un clima de libertad y respeto mutuo (entre otras SSTS 2231/90 de 18 de junio ; 76/1994 de 14 de enero ; 770/1994 de 3 marzo ; 1321/1999 de 27 de septiembre ; 1622/2001 de 21 de septiembre , 987/2009, de 13 de octubre ; 136/2008 de 8 de febrero ; o 1154/2010 de 12 de enero de 2011 ).

    Sintetizaba el contenido de este tipo la STS 1321/1999 de 27 de septiembre , con las siguientes palabras: «El artículo 558 del CP de 1995 se refiere más bien a los sectores sociales desordenados -define actos y lugares- que a la actividad causante del desorden, y no exige la concurrencia de un sujeto plural, ni de un específico ánimo de alterar la paz pública, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha venido extendiendo tal requisito subjetivo a la figura del artículo 246 bis del CP. de 1973 , antecedente del actual artículo 558.

    La determinación de las actividades que originan desorden integrador de la figura del artículo 558 del CP. de 1995 , tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes. En relación a las audiencias de Juzgados y Tribunales, a los actos públicos propios de una autoridad o Corporación y a los Colegios electorales, el desorden consistirá en la transgresión de las reglas o normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias, los actos de las autoridades o corporaciones y las actividades electorales. en relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares. En relación a los espectáculos culturales o deportivos, la actividad alteradora del orden consistirá en la que pueda determinar perturbación o inquietud en los espectadores asistentes, y originar fricciones y choques físicos entre las personas».

    Por último, la gravedad de la perturbación es un elemento normativo que solo puede determinarse en atención a las particulares circunstancias concurrentes.

  2. Sostiene el recurso que el lugar en el que ocurrieron los hechos, el Centro Regional de Radio Televisión Española en Extremadura, no es ninguno de los que prevé el artículo 558 CP .

    El régimen jurídico de la Radio Televisión Española viene determinado por la Ley 17/2006 de 7 de junio, que abandonó la anterior configuración del organismo como ente público del Estado, y creó la Corporación de Radio Televisión Española como sociedad anónima pública de capital íntegramente estatal, con autonomía de gestión e independencia funcional del Gobierno. Ciertamente la norma reguladora se decanta a favor de una forma jurídico privada en lo que se ha interpretado como una huida del Derecho Administrativo. Pero lo relevante a los efectos que nos ocupan, es que a la misma se le encomienda la gestión del servicio público de radio y televisión titularidad estatal, con sometimiento al control externo del Parlamento, la Autoridad Audiovisual y el Tribunal de Cuentas.

    En el desarrollo de su función le incumben, entre otros cometidos, promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y los valores cívicos; garantizar la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social e ideológico presente en nuestra sociedad, así como a la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, la información de la opinión; o facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones ( artículo 3 de la Ley 17/2006 ).

    De esta manera, en la medida que se nutre de fondos públicos y de desarrolla un servicio esencial en la convivencia democrática especialmente imbricado con el sistema de libertades reconocidas en el artículo 20 CE , entre otras, no cabe duda que el local donde se desarrollaba la faceta de su actividad especialmente vinculada con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, encaja en el concepto de establecimiento público que enumera el tipo aplicado. La televisión proyecta sus efectos más allá de los límites físicos del espacio donde se emite, para acceder a una pluralidad indeterminada de personas, lo potenciales espectadores. De otro lado, una emisión televisada en directo exige de unas medidas de aislamiento y control muy riguroso, que se transgredieron. Por último, dado que se ocupó el plató donde se estaba emitiendo en directo el informativo regional, que de esta manera quedó interrumpido, no puede negarse la dimensión pública de esta actividad que estaba en antena, y, en consecuencia, presenciada por los espectadores de la televisión.

  3. Cuestiona también el recurso que se produjera una perturbación grave del orden.

    Ya hemos señalado que la entidad de la perturbación solo puede determinarse a través de la ponderación de las distintas circunstancias concurrentes. Es relevante la forma de acceso al estudio de televisión, respecto a la cual en este caso, aún cuando se ha descartado el uso expreso de violencia o intimidación, no estuvo exenta de presión. No solo la que supone la conjunta actuación de diecinueve personas, que consiguieron superar los distintos controles de paso, haciendo caso omiso a los requerimientos tanto de los servicios de seguridad de la sede como de su director u otros empleados, para que depusieran su actitud, lo que generó temor ante una posible «actuación conjunta y exaltada del grupo», explica el factum de la sentencia recurrida. Sino que concluyó con la irrupción de «de forma tumultuosa en el plató donde se emitía en directo el informativo territorial, aportando a cuantos trataban de impedirlo, y concretamente a Camilo que desde el interior sujetaba fuertemente la palanca de la puerta, y que al final tuvo que ceder por la fuerza que alguno de los acusados ejercía desde el exterior, entrando acto seguido todos los acusados en el interior del plató, colocándose detrás de la presentadora del informativo, Verónica , frente a las cámaras, desplegando una pancarta y realizando a gritos una serie de reivindicaciones esencialmente referentes a la necesidad del pago de la "renta básica" en Extremadura, provocando el corte de la emisión del informativo que inevitablemente tuvo que ser suspendido durante 15 o 20 minutos, .......». No en vano incluso la citada presentadora sufrió una crisis nerviosa.

    Todo ello confluyó en un resultado especialmente trascendente, la interrupción del informativo mientras estaba en curso, lo que comprometió el derecho de los ciudadanos a obtener información veraz ( STC 186/2003 ). En definitiva, la gravedad de la perturbación y con ella de la paz social, entendida como el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, con especial relevancia en cuanto que permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, surge con naturalidad.

  4. Por último, cuestiona el recurso la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. A partir del relato de hechos probados que nos vincula, los acusados actuaron «con ánimo de alterar el funcionamiento de las instalaciones a impedir asimismo la correcta emisión del informativo». A partir de tal aserto resulta incuestionable, no solo que los mismos actuaron de manera consciente y con el afán de impedir el desarrollo del servicio público que en ese momento se prestaba en las dependencias del centro regional de RTVE en Mérida, sino de que fueron conscientes de que de esa manera perturbaba a los espectadores del mismo en su pacífico derecho a recibir información veraz, en cuanto que precisamente era ese el medio de captar su atención en relación a las consignas que defendían.

    Queda fuera de cuestión la legitimidad social y moral del mensaje que los acusados pretendían difundir, así como su derecho a hacerlo por los distintos medios a su alcance, si bien sin rebasar la barrera que suponen el respeto al ordenamiento jurídico, clave en un estado de derecho, y al pacífico y libre ejercicio de sus derechos por los demás.

    Parte de la doctrina entiende la finalidad de atentar contra la paz pública no es compatible con la existencia de otra que pudiera considerarse legítima. Si bien la jurisprudencia mayoritaria, con la que también se alinean otros sectores doctrinales, se ha inclinado por entender que la concurrencia de una finalidad legítima, generalmente presente en algunas iniciativas que acarrean una cierta alteración del orden, no impide la comisión del delito, al menos cuando sea evidente la existencia de posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública y cuando al mismo tiempo sea evidente que con la conducta se produce su alteración de forma grave al optar sus autores por procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia.

    Y es claro que este caso, teniendo en cuenta la importancia que en la sociedad moderna tienen los medios de comunicación, y entre ellos la televisión que se centra en emitir información de los entornos más cercanos a sus receptores, como es el caso de los informativos regionales, los acusados no podían ignorar la incidencia de su iniciativa. Y sin duda existían otras alternativas para la reivindicación y defensa de sus propuestas de política social. El ejercicio de determinados derechos, como el derecho de reunión, el de manifestación o el de expresión, fundamentales en una sociedad democrática, pueden ocasionar inconvenientes y molestias a otros ciudadanos y es preciso realizar una labor de ponderación entre los derechos de unos y de otros, admitiendo un cierto grado de inconvenientes en aras a la calidad democrática de la sociedad y al respeto al contenido esencial de aquellos derechos.

    Pero las molestias no son equiparables a otras situaciones en las que, mediante actos que implican la grave perturbación de un servicio público, se suprime la libertad de ejercicio de otros derechos por parte de tercero. Tanto el del pacífico desempeño de la actividad laboral de unos (los trabajadores que se vieron compelidos a interrumpir la emisión y que fueron directamente receptores de la presión ejercitada por los acusados) y de los telespectadores destinatarios de la información.

    La elección del comportamiento que relata el factum , implica la aceptación por parte de sus autores de las consecuencias evidentes, necesariamente unidas a aquel, en cuanto a la grave perturbación del servicio público, de forma que debe concluirse que entre sus finalidades estaba también la afectación de la paz pública, entendida en la forma que ha sido expuesta, colmándose, en conclusión, los requisitos del tipo penal aplicado.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 LECRIM denuncia infracción de la presunción de inocencia.

Se proyecta la queja en relación a la prueba tomada en consideración para deducir el propósito deliberado de alterar el funcionamiento de las instalaciones e impedir la correcta emisión del informativo. Se alega que todos los acusados mantuvieron en el acto del juicio ignorar al momento de actuar que lo que interrumpían era una emisión en directo.

  1. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (entre otras STS 885/2016 de 24 de noviembre -cuya literalidad prácticamente reiteramos- y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes»).

    Si bien la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.

    En todo caso, integra también doctrina reiterada, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En este caso la Sala sentenciadora explicó que tomó en consideración para conformar la secuencia de hechos probados la grabación de las imágenes que inmortalizaron la actuación de los acusados, que fueron reproducidas en el acto del juicio; las declaraciones de éstos, parte de los cuales se conformaron con los hechos y las de los testigos que presenciaron los incidentes en sus distintas facetas. Es decir, prueba que abarcó la realización de los hechos desde que los acusados decidieron adentrarse en las dependencias de la televisión regional, hasta que fueron detenidos y policialmente identificados. En definitiva, prueba legalmente obtenida y practicada, de suficiente contenido incriminatorio, y bastante y razonablemente valorada. En definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes.

    El aspecto en el que el recurso insiste, es decir, el conocimiento por parte de los acusados de que irrumpían en una grabación en directo, es la única conclusión que se sostiene con razonabilidad a partir la secuencia histórica que se rememora. Precisamente, porque sabían que estaban ante una grabación en directo, extendieron su pancarta reivindicativa de modo visible detrás de quien en ese momento informaba. Lo que carecía de sentido en relación a un formato previamente grabado.

    El motivo se desestima.

CUARTO

También invocó el artículo 852 LECRIM el motivo cuarto de recurso, por entender en esta ocasión vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación en esta ocasión con el principio de igualdad del artículo 14 CE .

Basan su queja los recurrentes en el distinto trato que recibieron los acusados que no se conformaron, en relación con lo que no lo hicieron, en concreto en cuanto a la determinación de la cuantía de las cuotas que conforman la multa, fijada en tres euros para los primeros y en cinco para los segundos.

  1. De manera reiterada ha señalado este Tribunal, en la misma línea con el Tribunal Constitucional (entre otras SSTS 49/2018 de 30 de enero , 636/2006 de 8 de junio , 483/2007 de 4. de junio, 239/2010 de 24 de marzo, 323/2017 de 4 de mayo o 49/2018 de 30 de enero, y SSTC 23/81 / 19/82 /200/90, 106/94 entre otras) que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 CE . El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos, pero no excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. No implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

    En particular y en relación a las penas dijo la STS , 239/2010 de 24 de marzo , con cita de otra de 6 de marzo de 1998 , «cuando las Salas sentenciadoras individualizan las penas que corresponde imponer a los diversos participantes en una acción delictiva, porque no hacer otra cosa que usar de las facultades que la Ley les otorga, no se desconoce dicha igualdad cuando se impone pena distinta a personas condenadas por un mismo delito, si no concurren los mismos condicionamientos jurídicos, por cuanto es un principio unánimemente aceptado que la culpabilidad de cada partícipe es individual, dado que en el derecho vigente rige la accesoriedad limitada de la participación, por lo que, si la culpabilidad constituye el límite máximo de la pena aplicable y ésta debe apreciarse individualmente para cada partícipe, es claro que no puede afectar dicha individualización al principio constitucional de igualdad».

  2. Y en este caso las circunstancias jurídicas no son las mismas, fundamentalmente por la conformidad que prestaron parte de los acusados. Más allá de otras consideraciones en relación a los beneficios que de cara al proceso conlleva la conformidad libremente prestada, la fijación de la cuantía de las cuotas que conforman la multa viene determinada por la capacidad económica de los condenados al pago, pero siempre dentro de los límites marcados por la pretensión de las acusaciones.

    En este caso, respecto al extremo combatido, la suma en que se fijó la cuota correspondiente a los acusados que mostraron su conformidad, el Tribunal estuvo constreñido por la decisión libremente aceptada por acusación y defensa.

    Respecto a los restantes, cierto es que la sentencia no motiva expresamente porqué fijó la cuota en la cantidad en la que lo hizo. Sin embargo, el déficit argumentativo que pudiera derivarse de ello resulta intrascendente, en cuanto que la misma se cuantificó en una dimensión cercana al mínimo legal, por debajo del módulo que viene siendo habitual en la práctica forense para los casos en los que no consta la capacidad económica de los obligados al pago (entre seis y diez euros). No hemos de olvidar que según ha tenido esta Sala ocasión de señalar, el mínimo de la cuota prevista para la multa queda reservado a los supuestos de práctica indigencia o pobreza extrema, que no tenemos elementos para deducir que sea el caso de los ahora recurrentes.

    Las exigencias ligadas al principio de motivación en el momento de la individualización de la pena de multa han sido objeto de análisis por esta misma Sala. Algunas de sus resoluciones se mostraron radicalmente exigentes en esta materia y, en ausencia de investigación o argumentación sobre la capacidad económica del acusado, aplicaron la cuantía mínima legal de la cuota diaria (entre otras, SSTS 1152/1998 de 3 de octubre o 1178/1999, 17 de julio ). Ahora bien, la tendencia ha ido variando y otras, especialmente las más recientes, han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , 611/2008 de 10 de octubre , 419/2016 de 18 de mayo 193/ 2011 de 12 de marzo entre otras).

    El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo de recurso denuncia bajo la cobertura del mismo artículo 852 LECRIM , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la falta de legitimación de la Abogacía del Estado para intervenir en el presente proceso, ya que ni es perjudicada por el delito, ni ostenta la representación de la Corporación Radio Televisión Española.

La cuestión fue expresamente tratada por la Sala sentenciadora, dando de esta manera respuesta a la cuestión previa que en este sentido fue planteada por alguna de las defensas. Así señaló «la legitimación de la Abogacía del Estado viene determinada por disposición legal ( artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Pública al Estado o Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, indica que "La presente Ley tiene por objeto regular el servicio público de radio y de televisión de titularidad del Estado y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dichos servicios públicos." Añade el artículo 3.1 que "Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, 5. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley ».

Sostiene el recurrente que la Corporación RTVE es una «sociedad mercantil anónima unipersonal» según recoge la su escritura de constitución, que fue aportada a autos. Sin embargo es una «sociedad mercantil estatal con especial autonomía» y con singularidades e recogidas en sus Estatutos, entre las que destaca a tenor del artículo 28 de los mismos, «el poder de representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde al Consejo de Administración», Consejo formado por doce miembros (artículo 23) todos ellos personas físicas.

Ahora bien, esa capacidad de representación es distinta de la representación procesal y la defensa técnica en el proceso, en este caso como acusación.

En este sentido, es relevante el dato apuntado por la Abogada del Estado al impugnar el recurso: por el Convenio de 17 de marzo de 2007 suscrito entre la Abogacía General del Estado (Dirección del Servicio Jurídico del Estado) y Radio Televisión Española , SA el 17 de marzo 2007, que en su cláusula primera señala: «De conformidad con lo establecido en la citada Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y en el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, éste prestará asistencia jurídica a la Corporación RTVE y sus sociedades filiales, así como al Ente público RTVE, en liquidación y las suyas, por medio de los Abogados del Estado integrados en aquél. La asistencia jurídica comprenderá el asesoramiento jurídico, en tanto lo solicite, y la representación y defensa ante cualquier orden jurisdiccional en los términos previstos para la asistencia jurídica a la Administración del Estado».

  1. Desde otra óptica, no puede negarse que la Corporación Televisión Española se vio directamente afectada por la actuación delictiva de los recurrentes. En efecto, el centro regional fue invadido por los acusados y ocupadas sus instalaciones. La normal actividad se vio severamente alterada por la actuación enjuiciada, hasta el punto de que los profesionales que allí trabajaban hubieron de interrumpir las emisiones. Además, hubo de suplir la actuación de la empleada que, a consecuencia de una crisis nerviosa por los sucesos vividos, no pudo continuar con su locución una vez la actividad informativa se reanudo.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último motivo de recurso invoca el artículo 849 LECRIM para denunciar infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

    De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes «el plazo razonable» y las «dilaciones indebidas». Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin «dilaciones indebidas». En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

  2. En el presente caso la Sala sentenciadora relata la evolución cronológica de la causa. Detalla los trámites realizados de los que, en síntesis, podemos destacar que el 11 de febrero de 2014 se incoó la causa, para acordarse la apertura del juicio oral el mayo siguiente tras la calificación de las acusaciones. Acto seguido fue necesaria la localización de los diecinueve acusados al efecto de que designaran abogado y procurador. Concluida la fase intermedia, en junio de 2015 se remitió la causa al Juzgado de lo penal, que señalo el juicio para el octubre siguiente. En el mes de Julio de ese año el Fiscal anunció al órgano de enjuiciamiento la condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura del acusado D. Fidel . Acreditada la misma por comunicación de la Asamblea de Extremadura en respuesta al oficio enviado por el Juzgado, con fecha 7 de octubre este elevó exposición razonada al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que asumió su competencia el 15 de ese mismo mes. El juicio se celebró el 16 y 17 de abril de 2016.

    La parte recurrente no especifica especiales periodos de paralización, que a partir de lo expuesto se dieron durante la sustanciación del proceso. Tampoco la duración de la causa puede considerarse excesiva en atención sobre todo al número de partes.

    El recurrente destaca como dilatorio que se suspendiera un inicial señalamiento ante la incomparecencia por enfermedad de uno de los acusados, lo que en un momento inicial y sin especificar si se justificó un pronóstico que pudiera sustentar la hipótesis de un imposible enjuiciamiento conjunto por razones de salud, no puede considerarse como determinante de un retraso indebido. Tampoco su disconformidad con el cauce procesal seguido, que en su caso se debió hacer valer a través de los recursos.

    El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede condenar a los recurrentes al pago de las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fidel , D. Iván , Dª Zaira , Dª Maite , D. Maximino , D. Roberto , D. Vicente , Dª Sacramento y Dª María Dolores , contra sentencia de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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