STS 253/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución253/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 253/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10671/2017 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10671/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 253/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación nº 10671/2017 P interpuestos Fructuoso Urbano , representado por la Procuradora doña Purificación Díez Carrizo y defendido por la Letrada doña María Luisa Herrero Rández, y por la representación de la Acusación Particular en nombre de Dª. Macarena Isidora , Anibal Remigio , Dimas Elias , Epifanio Nemesio Y Socorro Zaira , representados por el Procurador don Antonio Alvárez Gutiérrez y defendidos por el Letrado don Marcos García Ortega, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes, contra la sentencia dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala Civil y Penal, con fecha 10 de octubre 2.017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Teodoro Miguel , Maite Debora , Modesto Torcuato y Federico Dario , representados por los Procuradores D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, Mª Isabel Rodríguez Álvarez y Francisco I. Fernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León seguida por asesinato y tenencia ilícita de armas contra Justo Nicanor , representado por la Procuradora doña Marta María Alunda Espinosa y defendido por el Letrado don Fernando Rodríguez Santocildes, Fructuoso Urbano , Maite Debora , Teodoro Miguel y Anton Roberto y, representado el primero por la Procuradora doña Purificación Díez Carrizo y defendido por la Letrada doña María Luisa Herrero Rández, la segunda por la Procuradora doña María Isabel Rodríguez Alvarez y el Letrado don Francisco de Borja Vigo Cubilledo, el tercero por el Procurador don Juan Carlos Martínez Rodríguez y el Letrado don Felipe Pérez del Valle, y el cuarto por el Procurador don Mariano Zamora Doncel y el Letrado don José Manuel Izquierdo Izquierdo, Modesto Torcuato y Federico Dario , el primero por la Procuradora doña María del Mar Martínez Gago y defendido por el Letrado don Gaspar Pérez de la Calzada, y el segundo por la Procuradora doña Martha Andrés Alvarez y el Letrado don Daniel Diego García, una vez concluso, lo remitió a la La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, que en la causa dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- " " UNO.- El acusado en este procedimiento Fructuoso Urbano mantenía desde al menos el mes de junio de 2014, sin que haya quedado probada la fecha con exactitud, una relación sentimental con Maite Debora , casada con Iñigo Valeriano desde el año 1.998, si bien el matrimonio ya no convivía a la fecha de los hechos, teniendo Maite Debora a su favor una orden de alejamiento.

DOS.- La acusada Maite Debora desde su separación de hecho de Iñigo Valeriano , en el año 2010, no quería seguir manteniendo relación de pareja con el citado, siendo su deseo el tener solo una relación derivada de ser Iñigo Valeriano el padre de sus hijos menores, German Cosme nacido el día NUM000 /2001, y Teodoro Alvaro nacido el día NUM001 /2006. No obstante lo anterior, Iñigo Valeriano sí deseaba mantener la relación, por lo que casi diariamente hablaba por teléfono con Maite Debora , y la visitaba con mucha frecuencia en la vivienda que ocupaba su esposa a la fecha de los hechos.

TRES.- Así las cosas y viendo el acusado Fructuoso Urbano la relación un tanto forzada que Maite Debora mantenía con su marido, por el deseo de Iñigo Valeriano de seguir viendo a Maite Debora , decide planear su muerte, y para lo cual se acerca al también acusado Justo Nicanor , a quien conocía por estar ambos en el negocio de la madera, y una vez que Fructuoso Urbano descubre que Justo Nicanor y Iñigo Valeriano se conocen y mantienen una cierta amistad.

CUATRO.- El día 13 de septiembre de 2014, Fructuoso Urbano y Justo Nicanor , sobre las nueve de la noche se reúnen en el Bar Granada de esta Ciudad, lugar habitual al que acudían ambos, y planean la muerte de Iñigo Valeriano que tendría lugar en las horas siguientes. En esa ocasión Fructuoso Urbano llama al también acusado en este procedimiento Anton Roberto , a la sazón empleado de Fructuoso Urbano en su empresa, y estando presente Justo Nicanor , Fructuoso Urbano le dice a Anton Roberto , que una hora más tarde del citado día 13 de septiembre, aproximadamente, recibirá una llamada del teléfono móvil de Justo Nicanor , y que debe ir al lugar que éste le indique, una vez allí recogerá el móvil de Justo Nicanor que éste le entregará y volverá al Bar Granada, no sin antes llevar a cabo Anton Roberto usando el móvil que acaba de recibir de Justo Nicanor , cuatro llamadas a móviles, la primera al propio Fructuoso Urbano a las 22.40:25, la segunda a su hermano Gabino Mariano a las 22:41:39, la tercera a una mujer llamada Maribel Azucena a las 22:45:34, y la cuarta a Teodoro Miguel a las 22:46:33. Y para ello Fructuoso Urbano le escribe en una hoja los nombres y números de teléfono de las citadas personas. Todo lo cual lleva cabo el acusado Anton Roberto al pie de la letra y tal y como le había mandado Fructuoso Urbano .

CINCO.- El día 13 de septiembre de 2014 entre las 21:37:57 horas y las 21:43:18 horas, Justo Nicanor , de acuerdo con Fructuoso Urbano , y desde el Bar Granada en el que ambos se encontraban, llama al teléfono móvil de Iñigo Valeriano y le propone quedar ambos para ir a dar un palo de chocolate, quedando de verse con Iñigo Valeriano a la altura del supermercado ALDI en la zona de Puente Castro, en esta Ciudad de León,. En dicho lugar se juntan ambos algo antes de las 23 horas del día citado 13 de septiembre de 2014, si bien minutos antes habían hablado por teléfono Iñigo Valeriano y Justo Nicanor , siendo la última llamada entre ambos y antes de juntarse, a las 22:36:04 del expresado día y en la que Justo Nicanor llamó a Iñigo Valeriano . Este último llega al lugar, supermercado ALDI en Puente Castro, conduciendo la furgoneta Mercedes Sprinter, matrícula .... KLK y Justo Nicanor el vehículo furgoneta, Peugeot Partner matrícula .... YGL . Una vez allí se suben ambos en el vehículo de Justo Nicanor , quedando en el lugar el vehículo de Iñigo Valeriano , donde fue hallado a los dos días del hecho.

SEIS.- Momentos antes de juntarse Justo Nicanor con Iñigo Valeriano en la zona del supermercado Aldi de Puente Castro, Justo Nicanor le hizo entrega de su teléfono móvil a Anton Roberto para que lo guardara, lo que hizo Anton Roberto cumpliendo la orden que le había dado ese día Fructuoso Urbano , volviendo seguidamente Anton Roberto al Bar Granada y llamando en el trayecto a los móviles de las personas que le había indicado en la nota Fructuoso Urbano , esto es, al propio Fructuoso Urbano , a Gabino Mariano , a Maribel Azucena y a Teodoro Miguel .

SIETE.- Una vez juntos y yendo ambos en la furgoneta Peugeot Partner que conduce Justo Nicanor , se dirigen hasta la localidad de Santa Olaja de la Rivera, allí toman un camino que discurre paralelo al cauce del Rio Bernesga, como a unos 40 metros de dicho cauce. En un momento de dicho trayecto, siendo sobre las 23 horas del día 13 de septiembre, Justo Nicanor le dice a Iñigo Valeriano que se baje del vehículo, lo que hace Iñigo Valeriano , y cuando éste caminaba de espaldas a su acompañante, Justo Nicanor le efectúa un disparo en la cabeza con una pistola que llevaba, entrando el proyectil en el cráneo de Iñigo Valeriano por la zona parietal derecha y quedando alojada en el hueso frontal izquierdo, sin salida al exterior, describiendo una trayectoria de derecha a izquierda y ligeramente ascendente, sin posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima, a quien le sorprende el disparo en la cabeza, por detrás y a corta distancia, cayendo Iñigo Valeriano al suelo y produciéndose su muerte casi inmediata como consecuencia del disparo efectuado en la cabeza por parte de Justo Nicanor . Iñigo Valeriano contaba a la fecha del fallecimiento con 37 años de edad.

OCHO.- Justo Nicanor cuando mata a Iñigo Valeriano ha obtenido ya o piensa obtener de Fructuoso Urbano , un precio o recompensa económica.

NUEVE.- Después de la acción anterior, siendo ya de noche, el día 13 de septiembre de 2014, Justo Nicanor se dirige de nuevo al Bar Granada, a donde llega a las 23:21:50 horas.. Allí se junta y habla con Anton Roberto , permaneciendo en el citado Bar hasta las 23:42:07, en que lo abandona definitivamente, sin volver a entraren ese día, conforme resulta de las cámaras de grabación del establecimiento.

DIEZ.- A la mañana siguiente, día 14 de septiembre, domingo, siendo sobre las 7 horas aproximadamente, el acusado Justo Nicanor , se dirige a la localidad natal de Roderos, y de una nave propiedad de Victorino Santos , saca una máquina retroexcavadora a la que cambia el cazo y se dirige al lugar en donde la noche anterior había dejado el cadáver de Iñigo Valeriano , y una vez en el lugar, ayudándose con la maquina entierra el cuerpo, en un lugar cercano unos cuatro o cinco metros a la ribera del rio Bernesga, en un zona perpendicular al camino por el que había entrado la noche anterior, cuando iba con Iñigo Valeriano conduciendo Justo Nicanor su furgoneta Peugeot Partner. Apareciendo en el expresado lugar el cadáver de Iñigo Valeriano sobre las 20,40 horas del día 18 de septiembre de 2014, el cual se hallaba semienterrado y siendo descubierto por perros policías.

ONCE.- El anterior crimen lo planearon conjuntamente los acusados Justo Nicanor y Fructuoso Urbano , actuando este segundo como inductor del primero, y Justo Nicanor como autor material del hecho.

DOCE.- En la muerte de Iñigo Valeriano , tuvo una intervención decisiva la acusada Maite Debora , esposa del anterior al inducir o colaborar decisivamente con su compañero sentimental Fructuoso Urbano , a la comisión del crimen.

TRECE.- El acusado Anton Roberto no tuvo ninguna intervención en la muerte violenta de Iñigo Valeriano , ni participó ni colaboró de ninguna manera en la ejecución del crimen, desconociendo las intenciones de Fructuoso Urbano y de Justo Nicanor al respecto, limitándose a cumplir con lo que Fructuoso Urbano le había mandado.

CATORCE.- El acusado Teodoro Miguel tuvo una intervención decisiva en la muerte violenta de Iñigo Valeriano , planificando dicha muerte junto a Fructuoso Urbano y a Justo Nicanor , teniendo estos dos últimos un mayor grado de intervención pero siendo también la participación de Teodoro Miguel decisiva en la ejecución del crimen.

QUINCE.- El acusado Justo Nicanor había adquirido la pistola con la que dio muerte a Iñigo Valeriano , hacía últimos del mes de febrero de 2014, al también acusado Modesto Torcuato que se la había vendido, y cuya arma había recibido Modesto Torcuato del acusado Federico Dario en pago de una deuda entre ambos.

DIECISEIS.- La pistola usada por Justo Nicanor para dar muerte a Iñigo Valeriano era la misma que adquirió de Modesto Torcuato , cuya arma era apta para disparar balas del calibre 7,65mm. Marca G.E.C.O, Browning ".

DIECISIETE.- La vaina encontrada el día 29 de octubre de 2014 en el lugar del hallazgo del cadáver era del calibre 7,65, mm Marca G.E.C.O, Browning, que era el mismo calibre que tenía el proyectil extraído del cadáver de Iñigo Valeriano y coincidente con el calibre de proyectiles que disparaba la pistola adquirida por Justo Nicanor a Modesto Torcuato .

DIECIOCHO.- Con la expresada pistola, el día 6 de enero de 2014, el acusado Federico Dario , efectuó hasta tres disparos a un vehículo que Vicente Baltasar , tenía aparcado a la puerta del domicilio de su madre, en la CALLE000 en León, recogiendo la policía tres casquillos, los cuales según el informe de la policía científica obrante en esta causa, eran del mismo calibre y presentaban elementos identificativos coincidentes con los que presentaba la vaina encontrada en el lugar del hallazgo del cadáver de Iñigo Valeriano , lo cual permitió a la policía científica concluir que fueron disparados por la misma pistola. y cuya arma fue vendida a fines de febrero de 2014 por Modesto Torcuato a Justo Nicanor , como se ha declarado probado anteriormente.

DIECINUEVE.- Los tres acusados Justo Nicanor , Modesto Torcuato y Federico Dario , carecían de licencia parta el uso de pistola y de guía de pertenencia alguna.

VEINTE.- Según resulta de la grabación de las cámaras del Bar Granada de esta Ciudad de León, el día 13 de septiembre de 2014 se reunieron a partir de las 21 horas en dicho establecimiento, Anton Roberto que entra a las 21.09:37, Fructuoso Urbano que entra a las 21:20:23 horas, y Justo Nicanor que entra a las 21:22:57, vestido con camiseta amarilla y con el logotipo de Adidas, hablando entre ellos en el periodo de tiempo que estuvieron en dicho lugar, con algunas entradas y salidas, hasta que sobre las 22:23:50 horas Fructuoso Urbano sale del bar y ya no vuelve, mientras que Justo Nicanor había abandonado el establecimiento a las 21:50:30 horas ( día 13 de septiembre de 2014).Por su parte Anton Roberto abandona el bar a las 22:23:50 horas, si bien había llegado por vez primera ese día al bar, a las 18.00 horas.

VEINTIUNA.- Posteriormente y hasta las 22:51:30 no vuelve al Bar Granada Anton Roberto que entra a esa hora en el establecimiento, mientras que Justo Nicanor que lo había abandonado a las 21:50:30 horas, regresa de nuevo al mismo a las 23:21:50, con la misma ropa con la que había salido, encontrándose los dos en el bar y hablando entre ellos. Justo Nicanor permanece en el Bar hasta las 23:42:07 en que vuelve a salir.

VEINTIDOS.- A las 23:44:38 del día 13 de septiembre antes señalado, hace entrada en el Bar Granada, según resulta de las cámaras del establecimiento, Teodoro Miguel , el cual viste pantalón corto y porta a la espalda una mochila de color rojo, volviendo a salir con la mochila a las 23:47:13 horas.

VEINTITRES.- Como resulta de las cámaras de grabación del Bar Granada, ya siendo el día 14 de septiembre de 2014, entra en el establecimiento a las 00:04:26 Anton Roberto , seguido de Justo Nicanor , y un minuto después entra Teodoro Miguel , quien ya no porta la mochila roja que llevaba anteriormente.

VEINTICUATRO.- El viernes día doce de septiembre de dos mil catorce, Maite Debora y Iñigo Valeriano , llevan hasta la estación de tren de Valladolid, a la amiga de ambos, Susana Yolanda , con el fin de que ésta tomase un tren hasta Málaga, ciudad en la que pensaba visitar a su pareja Salvador Evaristo , no llegando a tiempo y perdiendo el tren, volviendo los tres a León.

VEINTICINCO.- El día 13 de septiembre de 2014 en hora no bien determinada de la tarde, en todo caso a partir de las 14 horas, se reúnen Maite Debora y Susana Yolanda , amigas ambas, en el Bar en el que ésta última trabajaba, en Villaobispo, y allí Maite Debora indica a Susana Yolanda que la pueden llevar a Madrid Fructuoso Urbano y Palmira Herminia , pues Susana Yolanda piensa dirigirse al día siguiente desde Madrid a Málaga en tren, para visitar a un amigo, aceptando Susana Yolanda el ofrecimiento, y poniéndose a continuación ambas al habla por el móvil con Fructuoso Urbano , quien acepta llevar a Susana Yolanda a Madrid. Así las cosas sobre las 21:55:00 horas del día 13 de septiembre de 2014, Palmira Herminia por indicación de Fructuoso Urbano se presenta sobre la citada hora en el bar en el trabajaba Susana Yolanda , y ambas pero en vehículos distintos van a buscar a Maite Debora a su domicilio, juntas las tres se suben al vehículo que conduce Palmira Herminia , Volkswagen Passat, color azul oscuro, propiedad de Teodoro Miguel , y emprenden dirección a Madrid, si bien se detienen en Ribaseca, localidad a la salida de León, en una gasolinera, en donde se incorpora al séquito, el acusado Fructuoso Urbano , cambiando de vehículo, dejando el Volkswagen Passat allí aparcado y subiéndose las tres mujeres al vehículo que conduce Fructuoso Urbano y de su propiedad, Porsche Cayenne, emprendiendo los cuatro viaje a la capital de España, saliendo de Ribaseca sobre las 22:50:00 horas y llegando a Madrid sobre las dos de la mañana del día 14 de septiembre de 2014, regresando los tres ya sin Susana Yolanda ese mismo día a León, a donde llegan ya avanzada la tarde.

VEINTISEIS.- El anterior viaje lo planificaron, de común acuerdo, Fructuoso Urbano y Maite Debora , a modo de excusa o coartada de ambos, pues sabían que Justo Nicanor esa noche iba a cometer el crimen y dar muerte a Iñigo Valeriano .

VEINTISIETE.- En el transcurso del anterior viaje a Madrid, Justo Nicanor llamó al móvil de Fructuoso Urbano a las 23:32:28 del citado día 13 de septiembre, no recibiendo llamada alguna de Fructuoso Urbano .

VEINTIOCHO.- El día 14 de septiembre de 2014 Justo Nicanor llama al móvil de Fructuoso Urbano a las 08:09:18, y 15:21:17. Por su parte Fructuoso Urbano llama a Justo Nicanor el citado día a las 16:59:30.

VEINTINUEVE.- También el día 13 de septiembre Justo Nicanor llama a Fructuoso Urbano a las 18:26:12, y a las 21:22:01, y es llamado por Fructuoso Urbano a las 16:00:33, a las 16:00:48, 16:25:10 y a las 19:36:30.

TREINTA.- El día 13 de septiembre de 2014 Justo Nicanor llama a Iñigo Valeriano , a las 21:37:57, a las 21:42:09, y a las 21:43:18. Por su parte Iñigo Valeriano llama a Justo Nicanor el citado día, a las 22:10:20, a las 22:41:36 y a las 22:41:47 horas, y recibe una llamada de Urbano Ildefonso a las 22:52. Asimismo Justo Nicanor llama al móvil de Iñigo Valeriano el día 15 de septiembre, que ya no estaba operativo, a las 11:34:28; a las 12:34:45 y a las 12:34:53.

TREINTA Y UNO.- Maite Debora el día 13 de septiembre de 2014 llama a Iñigo Valeriano a las 17:56:02, a las 18:06:26, a las 18:32:08, a las 19:10:47 y a las 20:13:16, siendo llamada por Iñigo Valeriano a las 17:56:35, a las 18:05:54, a las 18:06:42, a las 18:31:09 , a las 19:10:17, a las 19:57:54, a las 20:14:58 y finalmente a las 21:52:18 horas.

TREINTA Y DOS.- Maite Debora llama a Susana Yolanda el día 13 de septiembre de 2014, a las 18:00:13, a las 20:13:56, y a las 20:17:38, y el día 14 a las 19:06:29 y a las 19:41:21. A su vez es llamada por Susana Yolanda el día 13 de septiembre, a las 16:20:28, a las 18:08:11, a las 19:40:12, a las 20:18:56 y a las 21:32:42.

TREINTA Y TRES.- Susana Yolanda el día 13 de septiembre de 2014 llama a Maite Debora , a las 18:08:11, a las 19:40:12, a las 20:18:56, a las 21:32:43, y a las 21.55:06, y recibe llamadas de Maite Debora a las 18:00:13, a las 20.13:55, y a las 20:17.38.

TREINTA Y CUATRO.- También Susana Yolanda el día 13 de septiembre llama a Fructuoso Urbano , a las 17:20:25, a las 18.09:38 y a las 18:38:03, y recibe ese mismo día llamadas de Fructuoso Urbano , a las 17.20:45, a las 17:34:13, a las 18:09:45, a las 18:18:58, a las 18:36:40 y a las 18:38:13.

TREINTA Y CINCO.- El día 13 de septiembre de 2014 hay una llamada de Palmira Herminia a Susana Yolanda , a las 21:25:07.

TREINTA Y SEIS.- Anton Roberto , desde su móvil nº NUM002 , hace dos llamadas a Fructuoso Urbano , una a las 00.46:12 y otra a las 10:12:25, ambas el dia 13 de septiembre de 2014, y es llamado ese día por Fructuoso Urbano , a las 10:10:54 y a las 22:34:21. También pero el día 14 de septiembre a las 00:03:07 le llama Fructuoso Urbano .

TREINTA Y SIETE.- Teodoro Miguel , el día 13 de septiembre de 2014, llama a Fructuoso Urbano , a las 20:21:44, y es llamado por Fructuoso Urbano a las 21:13:01. Al día siguiente 14 de septiembre, le llama Fructuoso Urbano a las 17:08:14 y a las 17:08:30.

TREINTA Y OCHO.- El día 14 de septiembre de 2014 Teodoro Miguel es llamado por Justo Nicanor a las 16:55:09 horas.

TREINTA Y NUEVE.- La máquina retroexcavadora que el día 14 de septiembre de 2014, sacó Justo Nicanor de la nave propiedad de Victorino Santos , en Roderos, la condujo Justo Nicanor sobre las 7.30 horas de la mañana del citado día, hasta el lugar en el que después apareció el cadáver de Iñigo Valeriano , el día 18 de septiembre de 2014, en un paraje cercano a la localidad de Santa Olaja de la Rivera.

CUARENTA.- La tierra que fue tomada como muestra de las ruedas de la retroexcavadora y del vehículo usado por Justo Nicanor el día 13 de septiembre de 2014, Peugeot Partner matrícula .... YGL , era coincidente en su composición con la obtenida del lugar en donde fue hallado el cadáver de Iñigo Valeriano , y de igual modo la madera de un árbol lesionado en el lugar del hallazgo, coincidía en su composición con los trozos de madera que tenía la máquina retroexcavadora incrustados en las ruedas.

CUARENTA Y UNO.- La pistola adquirida por Justo Nicanor de Modesto Torcuato disparaba unos proyectiles coincidentes en cuanto a su calibre con el que apareció alojado en el cráneo de Iñigo Valeriano y que le produjo la muerte, de tal manera que unos y otros proyectiles eran susceptibles de poder ser disparados por la citada pistola.

CUARENTA Y DOS.- La vaina que apareció percutida el día 29 de octubre de 2014, en el lugar del hallazgo del cadáver de Iñigo Valeriano , era susceptible de haber disparado el proyectil alojado en la cabeza del fallecido y asimismo dicha vaina y proyectil eran susceptibles de haber sido disparados por la pistola que Justo Nicanor adquirió a Modesto Torcuato .

CUARENTA Y TRES.- La fauna cadavérica hallada en el cadáver de Iñigo Valeriano , sitúan la muerte de éste entre las 23 horas del día 13 de septiembre de 204 y las 11 horas del día 14 siguiente.

CUARENTA Y CUATRO.- El cadáver de Iñigo Valeriano además del orificio craneal por el impacto del proyectil que le provocó la muerte casi inmediata, presentaba también lesiones perimortem en los genitales y fracturado el esternón.

CUARENTA Y CINCO.- Los disparos efectuados el día 6 de enero de 2014 por el acusado Federico Dario sobre el vehículo de Vicente Baltasar dejaron tres casquillos correspondientes a proyectiles del mismo calibre que el alojado en la cabeza de Iñigo Valeriano y que le ocasionó la muerte, pudiendo haber sido disparados por la misma arma.

CUARENTA Y SEIS.- En el Juzgado de Instrucción n° 3 de León, se siguen las diligencias previas num. 2798/2014, en las que aparecen como denunciados Justo Nicanor , Anton Roberto , Octavio Dario , apodado " Pelosblancos ", y Desiderio Horacio , apodado " Flequi ". En el citado procedimiento se investiga un presunto delito de robo de "colonias" y daños, en una nave de la empresa Marmolerías Leonesas, sita en la calle San Froilán n° 50 en León, hecho ocurrido en la madrugada del lunes día 15 de septiembre de 2014, pero que no consta que guarde relación alguna con la muerte violenta de Iñigo Valeriano , ocurrida en la noche del día 13 de septiembre de 2014.

CUARENTA Y SIETE.- El acusado Modesto Torcuato ha confesado los hechos que se le imputan durante la tramitación de la causa, en relación con la tenencia ilícita de armas.

CUARENTA Y OCHO.- El acusado Federico Dario ha confesado los hechos que se le imputan durante la tramitación de la causa, en relación con la tenencia ilícita de armas.

CUARENTA Y NUEVE.- A la fecha de su muerte, Iñigo Valeriano estaba casado desde el año 1998 con Maite Debora , de cuya unión viven dos hijos menores de edad, llamados German Cosme de quince años y Teodoro Alvaro de diez. Del mismo modo al fallecido Iñigo Valeriano le sobreviven sus padres, Anibal Remigio y Macarena Isidora .

CINCUENTA.- No ha quedado probado que al momento del hecho por el que se le acusa, Modesto Torcuato fuera adicto a sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, ni que le afectara por lo tanto moderadamente a sus capacidades volitivas e intelectivas".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de marzo de 2017 , dice literalmente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Justo Nicanor , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de asesinato, con alevosía, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los padres, hermanos e hijos del fallecido Iñigo Valeriano , o de cualquier miembro de su familia, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a doscientos metros y durante un tiempo de veintidós años, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio y durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales devengadas por este delito en la proporción que se dirá, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, se le condena a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas por dicho delito, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso Urbano , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de asesinato, con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los padres, hermanos e hijos del fallecido Iñigo Valeriano , o de cualquier miembro de su familia, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a doscientos metros y durante un tiempo de veinte años, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio y durante el mismo tiempo, y al. pago de las costas procesales devengadas por este delito en la proporción que se dirá, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a la acusada Maite Debora , como autora criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco, a las penas de diecisiete años y siete meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los padres y hermanos del fallecido Iñigo Valeriano , o de cualquier miembro de su familia excepción hecha de los dos hijos de la condenada, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a doscientos metros y durante un tiempo de diecinueve años y a la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio y durante el mismo tiempo, y al. pago de las costas procesales devengadas por este delito en la proporción que se dirá, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Pérdida de la patria potestad sobre sus hijos menores German Cosme y Teodoro Alvaro .

Que debo condenar y condeno al acusado Teodoro Miguel , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de asesinato, con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los padres, hermanos e hijos del fallecido Iñigo Valeriano , o de cualquier miembro de su familia, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a doscientos metros y durante un tiempo de diecisiete años, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio y durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales devengadas por este delito en la proporción que se dirá, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Modesto Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales del delito.

Que debo condenar y condeno al acusado Federico Dario , autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales del delito.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Anton Roberto del delito de asesinato por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y dejando sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hubiesen acordado en relación con el mismo, y declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales devengadas por el referido delito.

Los acusados Justo Nicanor , Fructuoso Urbano , Maite Debora y Teodoro Miguel , en razón al delito cometido, indemnizaran conjunta y solidariamente a los dos hijos del fallecido Iñigo Valeriano , llamados German Cosme , de 15 años de edad, y Teodoro Alvaro , de 10 años, en la persona de su representante legal, en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil quinientos diecinueve euros, a cada uno de ellos, y en la cantidad de doce mil seiscientos cincuenta y tres euros, a cada uno de los padres del fallecido, llamados Anibal Remigio y Macarena Isidora , con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente sentencia.

Se impone a los acusados Justo Nicanor , Fructuoso Urbano , Maite Debora y Teodoro Miguel , el pago de forma conjunta y solidaria de las cuatro quintas partes de las costas procesales devengadas por el delito de asesinato, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, declarando de oficio el quinto restante y correspondiente a la absolución de Anton Roberto .

Dada la situación de prisión provisional en que se encuentran los acusados Justo Nicanor y Fructuoso Urbano , y para el caso de ser recurrida la presente sentencia se acuerda prorrogar la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, les será de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

No procede que este Tribunal informe favorablemente el indulto que pudiera corresponder a los acusados dado el criterio contrario de los miembros del Jurado, y lo mismo debe decirse en relación con la posible remisión condicional de la pena de prisión correspondiente.

No ha lugar a remitir al Juzgado de Instrucción nº 3 de León el testimonio a que se refiere el fundamento de derecho número décimo octavo de la presente resolución.

Así por ésta sentencia, que no es firme al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado." Arial 10 (sin cursiva

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, Sala Civil y Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por los acusados Fructuoso Urbano , Modesto Torcuato y Federico Dario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, así como estimando en su integridad los formulados por la acusada Maite Debora y el acusado Teodoro Miguel , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, absolviendo a ambos de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, manteniendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas imputables en ambas instancias a los acusados absueltos e imponiendo dos tercios de las de esta alzada, por iguales partes, a cada uno los recurrentes condenados y a la acusación particular, pero eximiendo a aquéllos de las correspondientes a esta última, todo ello sin perjuicio de la firmeza de la absolución de Anton Roberto y de la extinción de la acción penal contra Justo Nicanor , declaradas en su día por sendos autos del tribunal sentenciador.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por Fructuoso Urbano , y por la representación de la Acusacion Particular en nombre de Dª. Macarena Isidora , Anibal Remigio Y Epifanio Nemesio Y Socorro Zaira , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Fructuoso Urbano .-

Motivo primero .- Al amparo del art.852 de la LECrim . Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por motivación errónea y arbitraria en relación con la queja contenida en los motivos primero y cuarto del recurso de apelación, no motivarse el rechazo de una versión alternativa de los hechos de la proposición del objeto del veredicto, no habiéndose dado respuesta en la sentencia de apelación a la queja de no tenerse por probado un hecho del que el Jurado no se pronunció. Motivo segundo .- Al amparo del art.852 de la LECrim . Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por motivación errónea y arbitraria en relación con la queja contenida en los motivos primero y cuarto del recurso de apelación, no motivarse el rechazo de una versión alternativa de los hechos de la proposición del objeto del veredicto, no habiéndose dado respuesta en la sentencia de apelación a la queja de no tenerse por probado un hecho del que el Jurado no se pronunció. Motivo tercero. - Al amparo del art.852 de la LECrim . Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por motivación errónea y arbitraria en relación con la queja contenida en los motivos primero y cuarto del recurso de apelación, no motivarse el rechazo de una versión alternativa de los hechos de la proposición del objeto del veredicto, no habiéndose dado respuesta en la sentencia de apelación a la queja de no tenerse por probado un hecho del que el Jurado no se pronunció. Motivo cuarto.- Al amparo del art.852 de la LECrim . Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por motivación errónea y arbitraria en relación con la queja contenida en los motivos primero y cuarto del recurso de apelación, no motivarse el rechazo de una versión alternativa de los hechos de la proposición del objeto del veredicto, no habiéndose dado respuesta en la sentencia de apelación a la queja de no tenerse por probado un hecho del que el Jurado no se pronunció.

Motivos aducidos La Acusación Particular en nombre de los recurrentes Macarena Isidora Dª. Macarena Isidora , Anibal Remigio Y Epifanio Nemesio Y Socorro Zaira ,

Motivo primero .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , art. 5.4 de la LOPJ , 24 de la CE y arts 3 y 4 de la LOTJ . Denuncian los recurrentes la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías por haber absuelto el Tribunal a Maite Debora por delito de asesinato sin base jurídica o legal Motivo segundo .- Con base en el art. 852 de la LECrim , art. 5.4 de la LECrim y 24 de la CE . Alegan los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al existir una manifiesta arbitrariedad en el juicio de inferencia realizado por los Magistrados del Tribunal Superior de Castilla y León, refiriendo, así mismo contradicción en la motivación Motivo tercero. - Con fundamento en el art. 849.1 de la LEcrim y arts. 28, a y b y art. 29 del C. Penal . Los recurrentes consideran que la acusada Maite Debora es autora del delito (intelectual) de un delito de asesinato contra su marido por haber planeado y organizado el mismo, y en su defecto pudiendo tener conocimiento que se iba a producir la muerte sería cómplice de los hechos delictivos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día diez de mayo de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Fructuoso Urbano

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim , por violación del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba sustente la condena y de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación errónea y arbitraria en relación a los motivos primero y cuarto del previo recurso de apelación en relación a la violación del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de Fructuoso Urbano y ausencia de motivación suficiente por parte del Jurado y de la sentencia de instancia.

El motivo extenso y prolijo en su argumentación plantea:

I EL ámbito de revisión casacional de la presunción de inocencia en procedimientos por Jurado.

II Y en cuanto a la presunción de inocencia articula dos submotivos:

  1. ausencia de pruebas de cargo que justifiquen la condena de Fructuoso Urbano .

  2. violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, con afectación al principio de presunción de inocencia.

Para concluir que la sentencia recurrida viola el principio de presunción de inocencia, pues los indicios y testimonios de referencia que él Jurado ha tenido por probados y que le llevaron a confirmar la condena del recurrente como por su delito de asesinato, resultan insuficientes como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, pues no parten de verdaderas pruebas, ilícitamente obtenidas, ni las inferencias son lógicas, ni razonables y se interpretan de forma arbitraria.

El desarrollo del motivo hace necesario efectuar unas reflexiones sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal de Jurado.

Así como primera reflexión en SSTS 438/2012 del 16 marzo , 839/2014 de 12 diciembre , 547/2015 del 6 octubre , 497/ 2016 del 19 junio , 240/2017 de 5 abril , 492/2017 de 29 junio , 645/2017 del 2 octubre , hemos declarado que debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, antes de la reforma operada por Lo. 41/2015 de 5.10.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional Derecho Civiles y Políticos, art. 14.5, , y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica--.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

A lo dicho hay que tener en cuenta el recordatorio de que el recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir, contra la sentencia de 10 octubre 2017 del Tribunal Superior de Justicia, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de dicha sentencia para rechazar tal violación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos, por ello, hemos dicho en STS 856/2014 de 26 diciembre ante un control de legalidad ya que esta casación descansa sobre esa previa sentencia de apelación (SSTS 151/2014 de 4 marzo , 310/2014 el 27 marzo ).

Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4 , señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos».

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza, fundamento del hecho séptimo a decimocuarto la prueba que el Jurado ha tenido en cuenta para declarar probado los hechos del veredicto que determinan la culpabilidad de Fructuoso Urbano , cuáles son: indicios y testimonios de referencia.

Así en relación a los indicios: la relación sentimental que mantenía con Maite Debora , esposa de la víctima Iñigo Valeriano -relación reconocida por ambos y confirmada testificalmente-; el tráfico intenso de llamadas con otros implicados; la organización con Maite Debora del viaje a Madrid, llevando a Palmira Herminia y a Susana Yolanda como testigos, el mismo día de la muerte de Iñigo Valeriano ; las grabaciones del bar Granada; su carácter controlador, dominante y manipulador; y el sospechoso poder que otorgó a Palmira Herminia el día anterior a la detención; y la Sala de Apelación reconoce: "todos estos indicios, ni juntos ni por separado cabe inferir por sí solos que Fructuoso Urbano tuviera algo que ver en la muerte de Iñigo Valeriano , salvo, en el peor de los casos, que podía tener motivos para desearla y, en último extremo, producírsela, que tenía trato estrecho y continuo con los coimputados, que hizo el día de autos, con su amante, la mujer del fallecido, un viaje a Madrid pretendidamente subrepticio, pero en realidad acompañado de datos y testimonios que podían acreditarlo, y que temía ser detenido de un momento a otro, ya que la víctima era el marido de su amante, lo que ni que decir tiene que es insuficiente, salvo como apoyo e ilustración de algo más.

En las cámaras del bar Granada no aparece haberse grabado otra cosa significativa para el Jurado que la llegada de Anton Roberto a las seis de la tarde anterior a la muerte de Dimas Elias , la de Fructuoso Urbano a las nueve y veinte, y la de Victorino Santos dos minutos después, departiendo entre sí todos ellos y marchándose Victorino Santos a las diez menos diez y Fructuoso Urbano y Anton Roberto a las diez y veinticinco, volviendo este último a las once menos diez y Victorino Santos a las once y veinte, departiendo nuevamente los dos, yéndose Victorino Santos a las doce menos tarde, con una mochila, saliendo cinco minutos después y volviendo a entrar sin ella a las doce y cinco, junto con Victorino Santos y Anton Roberto , a todo lo cual Fructuoso Urbano se hallaba de viaje a Madrid desde las diez y media de la noche, acontecimientos tan prolijos como inocuos, puesto que era notorio que todos ellos se conocían y trataban con mayor o menor frecuencia.

El tráfico intenso de llamadas telefónicas entre Fructuoso Urbano y otros implicados, también citado por el Jurado como elemento de convicción para su culpabilidad, se refleja en el veredicto con igual prolijidad, pero sólo la llamada sin respuesta de Victorino Santos a Fructuoso Urbano , desde el bar Granada, media hora escasa después de matar a Iñigo Valeriano , y, si se quiere, las recíprocas entre éstos que permiten pensar en la concertación de la cita previa al asesinato, ostentan una virtualidad sostenible, siempre en relación con lo que veremos a continuación.

Hay, en efecto, una negativa de Fructuoso Urbano , valorada por el Jurado como indicio en su contra, respecto de las instrucciones dadas a Anton Roberto , que el mismo refiere, incluso acompañadas de un papel escrito, para recoger el teléfono de Iñigo Valeriano en determinado lugar, tras una llamada de éste, que se lo entregaría, y hacer con él cuatro llamadas a distintas personas, precisa y exactamente en el momento en que supuestamente se iba a estar cometiendo el asesinato, instrucciones que el mandatario manifiesta haber llevado a cabo y que carecen de explicación lógica, salvo la de hacer creer que Iñigo Valeriano estaba a esas horas donde no estaba, actuación que, ciertamente, no puede reprocharse al, Jurado que valore como indicio de participación y aun de organización del delito.

Pero seguidamente valora las dos pruebas referenciadas que en la motivación del Jurado se añaden para fundamentar la culpabilidad de Fructuoso Urbano , y si bien descarta una de ellas, la declaración del coimputado Teodoro Miguel que atribuyó a Fructuoso Urbano la expresión del propósito de deshacerse de Iñigo Valeriano , a quien "se podía quitar de en medio", cuando en realidad es una manifestación del propio Fructuoso Urbano en el sentido de que "si él estorbaba no había ningún problema porque estaba dispuesto a quitarse de en medio para ayudar a Maite Debora , hace especial hincapié en las declaraciones de los coimputados Anton Roberto y Modesto Torcuato que oyeron a Fructuoso Urbano en el furgón policial durante su traslado, como decía a Victorino Santos -el autor material de la muerte de Iñigo Valeriano -que tenía que comerse el solo el marrón si quería recibir los 200.000 o 300.000 €, y razona que en base a ello el Jurado pudo relacionarle con los anteriores indicios que cobran así significación "no sólo el apoderamiento a Palmira Herminia antes de aparecer el cadáver y hasta el viaje que le alejaba del teatro de los hechos cuantos iban a cometer, sino sobre todas las crípticas instrucciones a Victorino Santos y a Anton Roberto para que pareciese que el primero estaba haciendo llamadas telefónicas desde otro sitio mientras mataba Iñigo Valeriano , tan específicas y detalladas que el propio Fructuoso Urbano hubo de desmentirlas, pero que él Jurado ha citado el lugar destacado como probadas por las declaraciones de quienes las recibieran".

Razonamiento que no puede tacharse de ilógico o arbitrario.

En primer lugar, tal prueba de los coacusados no es propiamente referencial, dado que exponen extremos fácticos de singular importancia como son que oyeron la conversación-y su contenido-entre Fructuoso Urbano y Justo Nicanor a que se ha hecho referencia. Este fragmento de su declaración constituye prueba directa de los hechos y su contenido incriminatorio no admite dudas, pues no se trata de lo que otra tercera persona les comento haber visto u oído, sino que narran lo que personalmente escucharon o percibieron. Se trata, pues, de prueba directa.

En segundo lugar, la alegación del recurrente de no poder valorarse tales declaraciones al no haberse incluido en las proposiciones del objeto del veredicto y no haberse pronunciado sobre ellas los Jurados para declararlas probadas, deviene inaceptable.

El veredicto que se somete a votación al Jurado es un escrito jurisdiccional que debe recoger todas las cuestiones o proposiciones relativas al hecho criminal objeto del juicio, entendido éste en un sentido amplio, abarcando los elementos fácticos que determinan la existencia del delito y que sirven para establecer la autoría de ese hecho, su grado de participación y de ejecución, así como las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal. En el caso presente en relación a la autoría y culpabilidad de Fructuoso Urbano las proposiciones que él Jurado consideró probadas por unanimidad fueron:

-la nº 1 "el acusado en este procedimiento Fructuoso Urbano mantenían desde al menos desde el mes de junio de 2014, sin que haya quedado probada la fecha con exactitud, una relación sentimental con Maite Debora , casada con Iñigo Valeriano desde el año 1998, si bien el matrimonio ya no convivía a la fecha de los hechos, teniendo Maite Debora a su favor una orden de alejamiento".

-la nº 4 "así las cosas y viendo el acusado Fructuoso Urbano la relación un tanto forzada que Maite Debora mantenía con su marido, por el deseo de Iñigo Valeriano de seguir viendo a Maite Debora , decide planear su muerte y para lo cual se acerca al también acusado Justo Nicanor a quien conocía por estar ambos en el negocio de la madera y una vez que Fructuoso Urbano descubre que Justo Nicanor y Iñigo Valeriano se conocen y mantenían una cierta amistad".

-la nº 5 El día 13 de septiembre de 2014, Fructuoso Urbano y Justo Nicanor , sobre las nueve de la noche se reúnen en el Bar Granada de esta Ciudad, lugar habitual al que acudían ambos, y planean la muerte de Iñigo Valeriano que tendría lugar en las horas siguientes. En esa ocasión Fructuoso Urbano llama al también acusado en este procedimiento Anton Roberto , a la sazón empleado de Fructuoso Urbano en su empresa, y estando presente Justo Nicanor , Fructuoso Urbano le dice a Anton Roberto , que una hora más tarde del citado día 13 de septiembre, aproximadamente, recibirá una llamada del teléfono móvil de Justo Nicanor , y que debe ir al lugar que éste le indique, una vez allí recogerá el móvil de Justo Nicanor que éste le entregará y vq.lverá al Bar Granada, no sin antes llevar a cabo Anton Roberto usando el móvil que acaba de recibir de Justo Nicanor , cuatro llamadas a móviles, la primera al propio Fructuoso Urbano a las 22.40:25, la segunda a su hermano Gabino Mariano a las 22:41:39, la tercera a una mujer llamada Maribel Azucena a las 22:45:34, y la cuarta a Teodoro Miguel a las 22:46:33. Y para ello Fructuoso Urbano le escribe en una hoja los nombres y números de teléfono de las citadas personas. Todo lo cual lleva cabo el acusado Anton Roberto al pie de la letra y tal y como le había mandado Fructuoso Urbano .

-la nº 12 "el anterior crimen lo planearon conjuntamente los acusados Justo Nicanor y Fructuoso Urbano , actuando este segundo como inductor del primero y Justo Nicanor como autor material del hecho".

Proposiciones que él Jurado considera acreditadas por las pruebas que detalla y que la Sala de apelación ha considerado suficientes, tal como hemos señalado en el fundamento precedente, y son por tanto los propios Jurados los que admiten la realidad de aquella conversación y la utilizan como elemento de prueba para llegar a la convicción de la autoría del recurrente. No siendo necesario, pues podría resultar, incluso, perturbador incluir en el veredicto cuestiones específicas sobre los elementos de prueba-por ejemplo, lo que dijo determinado testigo-.

Igualmente es irrelevante que el precio que aparece ofertado en la conversación de Fructuoso Urbano a Justo Nicanor no aparezca en el hecho punible, dado que el asesinato se cualifica por el artículo 139.1 (alevosía) y no por el 2 (precio, recompensar, o promesa).

TERCERO

En este extremo en cuanto al valor de la declaración del coimputado, esta Sala tiene declarado SSTS. 577/2014 de 25 de marzo , 960/2016 de 20 diciembre , 120/2018 de 16 de marzo , consciente de que tal testimonio, solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 , 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La regla de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ),), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).

Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

  2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

  4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

En el caso presente las declaraciones de los coimputados estarían corroboradas por los indicios que él Jurado ha estimado acreditadas y a las que ya se ha hecho referencia.

CUARTO

En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, el recurrente considera producida tal violación en:

  1. Falta de motivación de la existencia de un acto de inducción de Fructuoso Urbano sobre Justo Nicanor .

  2. Falta de motivación de la declaración como probado del hecho 60 y no motivarse la existencia de claros indicios de una versión alternativa de los hechos.

  3. Falta de motivación de la que se deriva infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, tanto del acta del Jurado como de la inferencia del Magistrado-Presidente, sin que se haya dado respuesta a estos extremos en la sentencia de apelación.

  4. Falta de motivación de la infracción procesal en la proposición objeto del veredicto.

Denegación de la inclusión de un hecho autónomo relativo al viaje de vuelta de Madrid a León realizado por Maite Debora y Fructuoso Urbano , y el encuentro de Justo Nicanor en la noche del 13, con una prostituta. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Previamente en cuanto a la motivación de las resoluciones del mayor Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.

En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable.

En efecto como recordábamos en STS 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".

En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).

Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Por ello el tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

QUINTO

Expuestas estas consideraciones previas las quejas del recurrente deben ser desestimadas.

-En cuanto a la falta de motivación de la existencia de un acto de inducción de Fructuoso Urbano sobre Justo Nicanor dado que en ninguna proposición del objeto del veredicto se recogen de forma directa los actos por medio de los cuales habría conseguido el primero que el segundo aceptará su propuesta de asesinar a Iñigo Valeriano , habrá de partir de que él Tribunal del Jurado declaró probadas las siguientes proposiciones:

8. " Justo Nicanor cuando mata a Iñigo Valeriano ha obtenido ya o piensa obtener de Fructuoso Urbano , un precio o recompensa económica".

11." El anterior crimen lo planearon conjuntamente los acusados Justo Nicanor y Fructuoso Urbano , actuando este segundo como inductor del primero, y Justo Nicanor como autor material del hecho".

Proposiciones que él Jurado declaró probadas por unanimidad y que él Presidente del Jurado, en cuanto al precio por recompensa motiva su concurrencia, con base al artículo 70.2 LOTJ , en relación al autor material en el fundamento derecho 10º de la sentencia, con una argumentación que debe ser asumida.

En primer lugar, al recurrente se le considera inductor -y a la vez cooperador necesario- del delito de asesinato materialmente ejecutado por Justo Nicanor .

Inductor es quien determina directamente a otro a cometer un hecho punible.

Como se afirma en STS 539/2003 de 30 abril "...La inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible", es decir crear en otro la decisión de cometer la conducta delictiva que, de no haber existido la inducción, no hubiera cometido.

Debe ser una inducción eficaz y adecuada respecto a un determinado y concreto delito, que el inducido realiza efectivamente. La inducción supone una influencia o impacto psicológico de carácter directo que mueve la voluntad delictiva del autor material, de tal forma que, sin esa actuación o sugestión anímica, no se habría desencadenado la acción delictiva por el autor material de los hechos.

Para que se produzca esa situación es necesario que la conexión anímica y la actuación sobre la voluntad ajena sea directa, intensa y eficaz ( SSTS 212/2007 de 22 febrero , 871/2007 del 26 octubre ) por cuanto si una persona está decidida, sin la influencia de otra, nadie puede ser acusado de inductor, aunque tras aquella resolución haya mediado un consejo, de liberación en común e incluso aprobación de la misma ( STS 14/2010 del 28 enero ).

Por ello, el inductor es la persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido le han determinado a obrar como lo hizo ( STS 813/2008 de 2 diciembre ).

En definitiva, el inductor no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, de manera que para que exista inducción es preciso que el autor principal no tuviera decidido la comisión del hecho delictivo ( STS 1357/2009 de 30 diciembre ).

Ahora bien no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido, sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual que reunirá elementos de inducción y de cooperación necesaria ( STS 530/2003 de 30 de abril ), inclinándose la STS 1813/2002 de 31 octubre , a que los actos de participación que superan la mera inducción y que implican una aportación en la fase inmediata a la ejecución absorben la inducción anterior, al considerarse de mayor gravedad la conducta cooperadora a la acción que la inductora, no sólo en un sentido valorativo de las conductas, sino también en el temporal por cuanto la cooperación, como participación, aparece más cercana a la ejecución y con más claro dominio sobre él hecho del ejecutor.

SEXTO

En cuanto a la compatibilidad de la agravante de precio con la inducción la jurisprudencia no ha mantenido un criterio totalmente uniforme. Así mientras algunas sentencias han afirmado la naturaleza bilateral de la agravación, SSTS 791/98 del 13 noviembre , 2190/2002 de 11 marzo 2003 , razonando que el artículo 65 CP , constituye una base normativa determinante de que la agravante de precio afecta tanto al que ejecuta el hecho delictivo movido por la merced recibida o prometida, como al que entregó el precio o lo prometió, al establecerse en el mencionado precepto que las agravantes y atenuantes se extiende a todos los partícipes en quienes concurren, cuando consistiesen en una causa personal y a los partícipes que hubiesen tenido conocimiento de ellas en el momento de su cooperación para el delito, cuando el agravante con la atenuante consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo. Y por otra parte, es indudable que es apreciable un plus de reprochabilidad en la inducción delictiva que se basa y apoya en contraprestaciones económicas entregadas o prometidas al inducido, ATS 268/2012 compagina la actuación del inductor con la agravante de precio "pues la inducción permite vislumbrar situaciones en donde quien realiza el encargo de dar muerte a otra persona, lo haga o no, ofreciendo precio, siendo el mayor desvalor de esta última acción la que le confiere un mayor rango de antijuricidad".

En otras, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que pudiera apreciarse una vulneración del principio "non bis ídem" si se aplica la agravante de inductor cuando la inducción o instigación aparece únicamente fundada en el ofrecimiento del precio".

En este sentido la STS 556/2003 de 10 abril , precisa que aunque el precio no sea inherente a la autoría por inducción, pues el influjo psíquico en que ésta se resuelve puede basarse, en otras circunstancias o elementos (el ascendiente moral que se tenga sobre el autor material, por ejemplo), sirviendo en estos casos la promesa de una recompensa de refuerzo de lo anterior, pero cuando lo que ha movido a los autores materiales es exclusivamente el pago de un precio por la ejecución del hecho, y el influjo psíquico se obtiene exclusivamente mediante dicho acicate económico, es cierto que dicho ingrediente fáctico es valorado doblemente, pues si prescindimos del mismo la inducción no habría pasado de ser una mera proposición para cometer el hecho punible, aunque evidentemente absorbida por la ejecución que se lleva a cabo, precisamente porque el inductor ha satisfecho un precio a los ejecutores.

Y las SSTS 421/2003 de 10 de abril y 1813/2002 de 31 octubre desestiman el carácter bilateral de la agravación de precio, exponiendo que si hay inducción porque mediando precio se creó el dolo en el ejecutor, no cabe apreciar la agravante de precio si ya ha sido tomada en consideración para conformar conceptualmente la inducción, añadiendo «apoyándonos en una reiterada Jurisprudencia, la aplicación de la agravante de precio requiere que éste sea el resorte para la realización del hecho, de lo que resulta que el precio se convierte en instrumento de la inducción, esto es, el precio se integra en la inducción por lo que no cabe una doble valoración jurídica, como inductor partícipe, equiparado al autor en su penalidad, y como presupuesto de la agravación específica» ".

Aunque será preciso examinar las características del caso, si la única razón de que el inducido acepte la propuesta del inductor es el precio, la agravante podrá ser cuestionada. Sin embargo, no existirá inconveniente si la inducción encuentra otras bases y el precio es un elemento añadido, no imprescindible, que demuestra una mayor antijuricidad en la conducta. Sin perjuicio de que el Tribunal entienda que, en general, no existe inconveniente en apreciar una mayor antijuricidad en los casos de inducción en los que se utiliza el precio para mover la voluntad del inducido ( STS 278/2014 de 2 de abril ), bien entendido como hemos dicho STS 278/2014 $ de abril, que, aunque es necesario que el precio influya de forma relevante en la decisión del autor. No es preciso que materialmente se realice la entrega con anterioridad al hecho, pues la agravante contempla las distintas opciones expresadas con los términos precio, recompensa o promesa, lo que incluye actos de remuneración o retribución posteriores a los hechos, pero debe existir un pacto previo a los mismos en ese sentido, de manera que el precio, la recompensa o la promesa incidan decisivamente en la ejecución de la conducta, aunque no es imprescindible que constituyan la única razón.

Esta sería la situación del caso que se examina. De una interpretación conjunta de las proposiciones 8 y 9 puede deducirse que el precio o promesa de recibirlo fue el elemento de inducción que utilizó Fructuoso Urbano para mover la voluntad del autor material, Justo Nicanor -lo que se ve confirmado por la conversación posterior entre ambos oída por los coimputados Anton Roberto y Modesto Torcuato que ya hemos hecho referencia-pero sin que se le aprecie, a diferencia del autor material, la agravante específica del artículo 139.2- en el asesinato cualificado por la concurrencia de la alevosía del artículo 139.1.

SÉPTIMO

En cuanto a la falta de motivación de la declaración como hecho probado de la proposición número 60- hecho probado 46: "En el Juzgado de Instrucción n° 3 de León, se siguen las diligencias previas núm. 2798/2014, en las que aparecen como denunciados Justo Nicanor , Anton Roberto , Octavio Dario , apodado " Pelosblancos ", y Desiderio Horacio , apodado " Flequi ". En el citado procedimiento se investiga un presunto delito de robo de "colonias" y daños, en una nave de la empresa Marmolerías Leonesas, sita en la calle San Froilán n° 50 en León, hecho ocurrido en la madrugada del lunes día 15 de septiembre de 2014, pero que no consta que guarde relación alguna con la muerte violenta de Iñigo Valeriano , ocurrida en la noche del día 13 de septiembre de 2014".

El recurrente insiste en la vinculación de este hecho delictivo con la muerte de Iñigo Valeriano .

Queja Inasumible. El Jurado declaró no probado tal vinculación y si bien no consta una motivación explícita, el resto de las proposiciones determinantes de la culpabilidad del recurrente, declaradas probadas con motivación suficiente, en cuanto son incompatibles con la versión exculpatoria que el recurrente pretende deducir de aquélla, supondría una motivación implícita de la no relación de un robo acaecido el 15 septiembre con la muerte violenta de Iñigo Valeriano producirá dos días antes, el 13 septiembre.

No podemos olvidar en este punto-como decíamos en SSTS 357/2005 de 20 abril , 636/2006 de 8 junio , 487/2008 de 17 julio y 454/2014 de 10 junio , que la LOTJ, ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ).

OCTAVO

En cuanto a la falta de motivación de la que se deriva infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, tanto del acta del Jurado como de la sentencia del Magistrado Presidente, sin que se haya dado respuesta a estos extremos en la sentencia de apelación, el recurrente insiste en que la motivación del Jurado era meramente aparente pues gran parte de los motivos citados por el Jurado carecían de la determinación mínima exigible respecto a su relación con los hechos probados, porque no puede sostenerse que las únicas declaraciones de coimputados que se atisban como hábiles a estos efectos sean corroboradas por el resto de los indicios, cuando han carecido de toda motivación en el acta y en la sentencia.

Cuestiones ya analizadas y desestimadas en los fundamentos de derecho precedentes, por lo que esta queja-reiteración de las anteriores-deviene inadmisible.

NOVENO

Respecto a la falta de motivación derivada de la infracción procesal en la proposición objeto del veredicto. Denegación de la inclusión de un hecho autónomo relativo al viaje de vuelta de Madrid a León realizado por Maite Debora y Fructuoso Urbano y del encuentro de la prostituta con Iñigo Valeriano en la noche del 13. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Queja inasumible.

Es cierto que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tienen conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el artículo 53.1 LOTJ pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueron rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con él Magistrado Presidente del Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia.

Por tanto -dice la STS. 14.10.2002 - no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende.

El recurrente sí cumplió con esta obligación de formular protesta, pero ello no conlleva necesariamente la prosperabilidad del motivo. El Magistrado Presidente no está obligado de incluir todas las proposiciones que les soliciten las partes, sino sólo aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes. Ello implica que en casación la revisión ha de hacerse con un juicio ex post. No se trata de analizar si en el momento en que se denegó la inclusión de la proposición ésta podía ser pertinente y podría haberse admitido, sino de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia si esa denegación ha causado indefensión.

La superfluidad del hecho a probar constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

Y no otra cosa acaecería en el caso presente. El hecho de que Justo Nicanor concertará una cita sexual con una prostituta en la noche del día 13 septiembre, y que en el viaje de vuelta de Madrid a León, en la tarde del día 14, para evitar que Maite Debora pudiese ser descubierta regresando con Fructuoso Urbano de su viaje, solicitaron, ya cerca de León, al coacusado Teodoro Miguel que trajera otro coche con el que Maite Debora pudiera regresar con Palmira Herminia , mientras que Fructuoso Urbano y Teodoro Miguel lo hacían con el otro, no acreditan que Justo Nicanor no matara a Iñigo Valeriano inducido por Fructuoso Urbano , y que el viaje a Madrid el mismo día de los hechos no fuese una coartada de aquel para que no se le implicará que la muerte de Iñigo Valeriano .

DÉCIMO

Por último, y a modo de conclusiones considera que la sentencia recurrida viola el principio de presunción de inocencia pues los indicios y testimonios de referencia que el Tribunal ha tenido por probados y que le llevaron a confirmar la condena del recurrente como autor de un delito de asesinato, resultan insuficientes como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia pues no parten de la existencia de verdaderas pruebas, lícitamente obtenidas, ni las inferencias son lógicas ni razonables y se interpretan de forma arbitraria.

Cuestiones que ya planteó en las impugnaciones precedentes por lo que deben seguir igual suerte respiratoria.

A lo dicho hay que tener en cuenta el recordatorio de que el recurso de casación lo es contra la sentencia dictada apelación, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones que la sentencia apelación para rechazar tal violación que se reproduce en esta sede casacional.

Estamos en consecuencia ante un control de legalidad , es decir de la corrección de la aplicación del derecho que efectuó el Tribunal de apelación ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

Bien entendido que a falta de prueba directa de cargo -se dice en las SSTS. 714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7 , la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1 , 108/2009 de 11.5 , y 25/2011 de 14.3 ).

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3 ).

Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9 , 111/2011 de 4.7 -, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC. 229/2003 de 28.12 , 109/2009 de 11.5 , 70/2010 de 18.109.

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7 , 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

DÉCIMO PRIMERO

El motivo segundo al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim . por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la queja contenida en los motivos primero y cuarto del previo recurso de apelación, por insuficiencia y error patente de la motivación del Jurado y de la sentencia de instancia, sin que se repare tal infracción por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar la denuncia efectuada en el recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c, apartado A.

El motivo, subsidiario del anterior, entiende producida la violación del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionadora de indefensión material, por defectuosa motivación basada o bien en indicios inconcretos sin justificar las inferencias efectuadas respecto a los hechos necesitados de prueba, bien en errores graves que atañen a la prueba personal. En particular el llamado "error de inteligencia" respecto a la declaración sumarial del coimputado Teodoro Miguel , el error sobre la coherencia de las declaraciones de Anton Roberto , y el error sobre la existencia de "contradicciones" en las declaraciones de Fructuoso Urbano , y por tanto convierten la motivación en arbitraria.

El motivo se desestima.

En efecto puede considerarse que una resolución judicial vulnere el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no era fundada en derecho, lo que ocurrirá:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión . Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

Según la STC. 82/2001 , "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Y en relación a los juicios por Jurado, como ya hemos explicado en el motivo precedente, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. Si el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así sea posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. Y por otra parte no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detallados, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

Por ello, no resulta ocioso recordar las palabras de la STS. 1466/2005 de 28.1 , en relación a "...que el sistema de implantación del Jurado debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por la vía de la defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la LOTJ, por lo que no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, del colegio popular sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto, cuya sucinta explicación debe intentar comprenderse por encima de las rituales formas en que pueda ésta expresarse por los integrantes del Jurado, al levantar el correspondiente acta.

En definitiva, a pretexto de una falta de motivación no procede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado; que tal como se ha explicitado en el motivo primero ha sido suficiente al señalar los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para fundamentar la habilidad de Fructuoso Urbano .

DÉCIMO SEGUNDO.- El motivo tercero al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la queja contenida en el motivo tercero del previo recurso de apelación, por error en la configuración del objeto del veredicto al no aceptarse las modificaciones solicitadas por esa parte sobre la proposición novena, con el efecto de incumplimiento de la obligación de consignación de los elementos que configuran la participación (mediata) del acusado. Efectos en la arbitrariedad de la motivación, no constando probado el elemento de inducción sobre la voluntad de Justo Nicanor .

Dado que el motivo se remite a las alegaciones vertidas en el motivo articulado por presunción de inocencia, nos remitimos a lo ya razonado en el estudio de este en orden a su desestimación para evitar repeticiones innecesarias.

DÉCIMO TERCERO

El motivo cuarto amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la proposición al Jurado en relación con el tercer motivo del recurso de apelación, artículo 846 bis c)a) por quebrantamiento de normas y garantías procesales por defecto en la proposición objeto del veredicto, en la medida en que no se aceptaron en el trámite del artículo 53 LOTJ las inclusiones y modificaciones solicitadas en la proposición 7ª, el lecho del encuentro de Justo Nicanor con una prostituta en la noche del día 13 y la incidencia surgida en el viaje de regreso a Madrid, ya ha sido analizado en el fundamento de derecho 10º de la presente resolución, deviniendo por ello improsperable.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR en representación de Macarena Isidora , Anibal Remigio , Dimas Elias , Socorro Zaira y Epifanio Nemesio

DECIMO CUARTO

El recurso considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León incurre en una serie de graves errores y contradicciones en su fundamentación jurídica, valoración de la prueba practicada en el acto del plenario así como de la obrante en el procedimiento, que ha dado lugar al dictado de una serie de conclusiones contrarias a la razón y a la lógica, con manifiesta arbitrariedad, cuyo resultado ha supuesto la absolución tanto de Maite Debora como de Teodoro Miguel , del delito por el que ambos fueron condenados según sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de León (sic), en fecha 21 marzo 2017 , y articula los siguientes motivos:

El motivo primero amparado en el artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 24 CE , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse producido un quebrantamiento de las atribuciones del Jurado según los artículos 3 y 4 LOTJ .

Entiende el motivo, en relación a Maite Debora , que la sentencia dictada en apelación reconoce que el Jurado no ha dejado de motivar los elementos de convicción que ha atendido para declarar o no probados los hechos determinantes de la culpabilidad, pero a pesar de ello considera que esos elementos de convicción fueron insuficientes para fundamentar la condena, por lo que ha existido una valoración por parte de dicho tribunal que claramente excede las competencias para valorar la actividad desarrollada en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dando lugar a una absolución sin base o cobertura legal razonable, incurriendo en una clara arbitrariedad, al extravasar el tribunal de apelación su función de control cuando realiza una nueva valoración-legalmente inadmisible-de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOPJ ), de las que se deduce que es el tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba racionalmente y su conciencia.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la distinción entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba". Es decir, a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado.

Ahora bien si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Jurado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no es el de falta de motivación, sino el de arbitrariedad del veredicto en sí, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c) -que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta-o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b)- que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad como de la responsabilidad civil. Si en cambio, el veredicto no es en sí mismo irrazonable (es decir defendible) pero se ofrecen razones completamente periféricas y alejadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son expresiones "carentes de razonabilidad" entonces el tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado y no puede la Sala de apelación -y esta propia Sala- suplantar la competencia del tribunal "a quo", más que en los casos en que el veredicto en sí carezca de toda base razonable), pero sí acordar por él insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con un nuevo tribunal de Jurado.

En este punto resulta relevante señalar que sobre la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en la sentencia, hemos dicho en SSTS 577/2014 del 12 julio , y 86/2018 de 19 febrero , no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasaba normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

No obstante, el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Este explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar . El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia . ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.

Pues bien la sentencia recurrida -esto es la dictada por el TSJ- recoge esta distinción en el fundamento del derecho 20º al estimar el motivo primero del recurso interpuesto por Maite Debora con base en el apartado e) del artículo 846 bis c) -presunción de inocencia- y desestima, en beneficio de la recurrente, el segundo de los motivos, al amparo del apartado a) del mismo precepto, referido a la falta de motivación del veredicto, que produciría la nulidad del juicio y su repetición, y ello "porque el jurado no ha dejado de motivar los elementos de convicción que ha atendido para declarar o no probados los hechos determinantes de su culpabilidad, sino porque esos elementos de convicción han resultado carecer de base razonable para fundamentar la condena impuesta".

Pronunciamiento consecuente con lo razonado por dicho Tribunal de apelación en los fundamentos de derecho precedentes así: " DECIMOSÉPTIMO".- El veredicto del Jurado considera a Maite Debora culpable por su participación en los hechos que previamente ha declarado probados, es decir, culpable de haber dado muerte a su marido, por medio de Justo Nicanor y en connivencia con Fructuoso Urbano , porque tenía una relación extramatrimonial con éste, porque viajó a Madrid con él el día de los hechos, porque deseaba y necesitaba rehacer su vida sin su marido, porque se contradijo en cuanto al motivo de una cita con Fructuoso Urbano al día siguiente, diciendo primero que era para hablar de la desaparición de Iñigo Valeriano y después que era para recoger su móvil de seguridad mediante una llamada desde el privado, porque primero negó haber viajado con Fructuoso Urbano y luego lo reconoció, porque fue dulcificando su relación con Iñigo Valeriano según iba avanzando la investigación, porque hubo tráfico constante de llamadas ese día entre Fructuoso Urbano , su marido y Susana Yolanda , porque no mostró preocupación por la falta de llamadas telefónicas de su marido los días 13 y 14, que antes eran constantes, porque ella es el nexo de unión de Fructuoso Urbano y Justo Nicanor con Iñigo Valeriano , y porque observó una actitud pasiva y justificadora ante los indicios inculpatorios de los demás acusados.

"DECIMOCTAVO".- No es preciso un esfuerzo analítico especialmente intenso para darse cuenta de que el Jurado ha declarado culpable a Maite Debora porque sus relaciones con Fructuoso Urbano fueron el motivo de los hechos, ya que lo reconoce palmariamente en una apostilla singularmente extensa a la respuesta que da a la proposición 13 del objeto del veredicto, donde habla de su actitud encubridora y exculpatoria y se emplean otros argumentos, desde el quid prodest -ella era la principal beneficiaria- hasta el anacoluto de que, como era la amante del asesino, hubo de participar necesaria y decisivamente en el asunto, pero a lo que obliga el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su párrafo e) es a ir más allá, para imputarle el asesinato de su marido, y a tal efecto emplea unos razonamientos que a lo más que pueden conducir es a tener por probado, en el peor de los casos, que Maite Debora sabía lo que Fructuoso Urbano y Justo Nicanor se proponían, y hasta que le parecía bien, pero ni un solo acto de colaboración superior a la mera pasividad o complacencia, que en modo alguno cabe identificar con las conductas de autoría o complicidad prevenidas en los artículos 28 y 29 del Código Penal .

"DECIMONOVENO".- El apartado cuarto del objeto del veredicto contiene otras dos apostillas especialmente dedicadas a ampliar las razones por las que estima probados los hechos 34 y 36, ambos relativos a la planificación del viaje a Madrid de Fructuoso Urbano , Palmira Herminia , Maite Debora y Susana Yolanda , poniendo de relieve la importancia que dan a las contradicciones de todos ellos como reveladoras de que se trataba exclusivamente de una coartada, en cuya urdimbre habría participado activa y significativamente Maite Debora , para estar lejos cuando se cometiera el crimen, pero esta Sala no acierta a encontrar en las prolijas explicaciones que se dan al respecto nada que permita fundamentar en ese viaje y en el secretismo que lo rodea otra cosa que una cierta prudencia hacia los signos externos de su adulterio, y menos aún hacer de él la prueba más concluyente de su participación en el asesinato, constituyéndolo sin base razonable alguna en uno de los actos integrantes, y aun en el esencial, de su autoría".

Razonamiento que debe asumirse en esta sed de casacional. Como dijimos en STS. 615/2013 de 11 de julio , y cierto que es ante el Jurado ante quien se desarrollan y practican las pruebas personales y es aquel órgano decisorio el que cuenta con las ventajas de la inmediación. En el recurso ahora promovido por la acusación particular no está tanto en juego de quien en la valoración probatoria -nadie cuestiona que ésta se residencia en el Tribunal del Jurado- cuanto la razonabilidad de los respectivos discursos justificativos, de un lado, el del juicio de autoría proclamado por el órgano decisorio, y de otro, el de la insuficiencia incriminatoria de los indicios, conclusión obtenida por el órgano de apelación. De lo que se trata al fin y al cabo, es de ponderar si el hilo argumental mediante el que el Tribunal Superior de Justicia ha descalificado la conclusión probatoria obtenida por el Jurado es contrario a las elementales reglas de la lógica, si la desautorización del juicio inferencial que ha llevado al Jurado a la afirmación de la autoría no es sino expresión de un razonamiento extravagante suscrito por los Jueces de la apelación y que, por tanto, carece de valor jurídico, para desplazar la conclusión que sobre la autoría de los hechos ha suscrito el Tribunal del Jurado".

En el caso presente no sea producido esa usurpación del papel que, en el proceso de valoración probatoria, el artículo 741 LECrim , adjudica al órgano ante el que se practicaron las pruebas. La Sala de apelación no replanteó la valoración probatoria de uno u otro indicio, sino que se limitó a cuestionar la suficiencia incriminatoria de los tenidos en cuenta por el Jurado para avalar el juicio de autoría.

De todo lo expuesto podemos concluir -al igual que la sentencia recurrida- que no existen pruebas suficientes para fundamentar la condena. La estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba del Jurado fue débil y no alcanzan las seguridades mínimas para responsabilizar a la acusada del hecho delictivo. La fragilidad o debilidad incriminatoria de los indicios resulta incompatible con el juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo para fundamentar la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria. Y que se traduce en la falta de la necesaria racionalidad de tal valoración, cuando dicha prueba, por la inconsistencia e incertidumbre de que adolece no excluye la duda razonable de un resultado diferente y propicia y robustece una posibilidad alternativa.

DECIMO QUINTO

El motivo segundo amparado en el artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 24 CE , al existir manifiesta arbitrariedad en el juicio de inferencia valorado por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Entiende, además, que existe también una clara contradicción en la motivación o justificación de esta sentencia objeto del recurso ya que se acuerda la absolución al entender que no existía actividad probatoria suficiente para condenar a Maite Debora -ya que él único dato aportado por el Jurado para su condena es su relación con el otro condenado Fructuoso Urbano -y sin embargo en el fundamento 18º establece que en su caso era plena conocedora y sabedora del delito que iba a cometerse y que incluso estaba o se mostraba conforme con la ejecución por otros del mismo.

Hemos de partir que las sentencias absolutorias, hemos dicho en SSTS 366/2012 de 3 mayo , 599/2012 de 11 julio , 323/2013 de 23 abril , en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes, al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que «las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución"».

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que «de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia»".

Desde otra perspectiva no podemos olvidar que la falta de racionalidad en la valoración de la prueba determinante de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la subjetiva y personal discrepancia de las acusaciones, postulando su particular valoración de las pruebas determinante de la infracción de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la subjetiva y personal discrepancia de las acusaciones, postulando su particular valoración de las pruebas en función de un lógico interés sin evidenciar que la del Jurado era ilógica, absurdo o arbitraria, a modo de presunción de inocencia "invertida" o "al revés", entendiendo que si la falta de prueba ha de conducir a la absolución, la existencia de una actividad probatoria de cargo practicada legalmente ha de llevar a la condena.

En efecto como hemos dicho en STS. 10/2012 de 18.1 la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas -decíamos en las SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo , "el derecho a la presunción de inocencia es quizá la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STS 41/1007, de 10 de marzo ). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad de las mismas a la propia Constitución" ( STC 11/1999, de 14 de junio (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997 , F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

En el caso actual-tal como señala la defensa de esta acusada al impugnar el motivo-la sentencia del Tribunal Superior Justicia no dice que Maite Debora fuera plena conocedora y sabedora del delito que iba a cometerse y que incluso estaba o se mostraba conforme con la ejecución (por otros) del mismo, sino que literalmente lo que dice, como se recogen en el fundamento del derecho 18º, -que ya hemos transcrito ut supra- a modo de conclusión, tras haber destacado de él Jurado ha declarado culpable a Maite Debora porque sus relaciones con Fructuoso Urbano fueron el motivo de los hechos, es que "a tal efecto-el Jurado-emplea unos razonamientos que a lo más que puede conducir es a tener por probado, en el peor de los casos, que Maite Debora sabía lo que Fructuoso Urbano y Justo Nicanor se proponían y hasta que le parecía bien, pero ni un solo acto de colaboración superior a la mera pasividad o complacencia, que en modo alguno cabe identificar con las conductas de autoría o complicidad prevenidas en los artículos 28 y 29 del Código Penal .

Razonamiento, correcto y que debe asumirse en sede casacional.

En efecto el Código Penal español distingue en el artículo 28 entre autores y cooperadores necesarios, aunque luego sancione ambas conductas de la misma forma. Sin embargo, no son idénticas, pues mientras el autor ejecuta el hecho, solo, en unión de otros o por medio de otro, el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria.

La cooperación se caracteriza, sin embargo, por la subordinación del colaborador al autor, a cuya conducta realiza alguna aportación que, sin participar del acuerdo ni suponer acto de ejecución del núcleo del tipo, coadyuva al resultado en cuanto se trata de una aportación relevante. Parte de la doctrina ha entendido que cuando la cooperación se desarrolla en el momento de la ejecución no puede representar una parte del plan global de ejecución, pues en ese caso daría lugar a un supuesto de autoría.

Aquél aspecto relativo a la trascendencia de lo aportado permite distinguir dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP ; y el cómplice, en los demás casos.

La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ).

Por lo tanto, una colaboración de segundo grado constituiría complicidad. Si fuera esencial, anterior a la ejecución o no integrante del plan global del hecho y simultánea a éste, integraría la cooperación necesaria.

La jurisprudencia ha admitido la relevancia de cooperación mediante una conducta puramente omisiva en delitos de resultado tanto en relación con la cooperación necesaria ( STS de 27 de enero de 1995 , en la que se dice "el recurrente puso a la víctima indefensa en manos de un partícipe que ya había exteriorizado su tendencia a abusar de ella sexualmente"), como con la complicidad ( STS nº 1538/2000, de 9 de octubre ).

En esta última sentencia, además de referirse a los requisitos de aplicación del artículo 11 del Código Penal , ("los elementos de los que depende que pueda ser imputado un delito activo por haber incurrido la persona presuntamente responsable en una omisión que, sin haber producido el resultado --la omisión nunca es causal por definición-- no ha evitado su producción. Estos elementos son los siguientes: A) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley. B) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado «equivalga» a su causación. [Ahora bien, como ...]. C) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales. D) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado. E) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente"), se dice en relación con esta cuestión concreta que "la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría --con la autoría material y con la cooperación necesaria-- como en el grado de la equivalencia con la complicidad, la indicada relación de causalidad hipotética será distinta en uno y otro caso. Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable".

DECIMO SEXTO

En el caso presente el Jurado declaró probado que en la muerte de Iñigo Valeriano tuvo una intervención decisiva su esposa Maite Debora "al inducir o colaborar decisivamente con su compañero sentimental Fructuoso Urbano a la comisión del crimen, y que el viaje a Madrid lo planificaron de común acuerdo Fructuoso Urbano y Maite Debora a modo de excusa o coartada, pues sabían que Justo Nicanor esa noche iba a dar muerte Iñigo Valeriano , pero lo cierto es que los Jurados no especifican en qué consistió esa inducción o esa cooperación, ni cuándo ni de qué forma se produjo, máxime cuando en los apartados tercero y cuarto de los hechos probados se recoge como es Fructuoso Urbano quien decide planear la muerte de Iñigo Valeriano por su deseo de seguir viendo a Maite Debora , para lo cual contacta con Justo Nicanor , y es especialmente significativo que en la reunión del día 13 septiembre 2014 sobre las nueve de la noche en el bar Granada, entre Fructuoso Urbano y Justo Nicanor en la que planean la muerte a Iñigo Valeriano que tendría lugar en las horas siguientes, no estuvo presente ni intervino en forma alguna Maite Debora .

DECIMO SEPTIMO

A continuación, y dentro de ese motivo, cuestionan los recurrentes la absolución del coacusado Teodoro Miguel acordada por el Tribunal Superior de Justicia del delito de asesinato, pese a reconocer, en el fundamento derecho 25º, su relación tanto con los hechos como con el resto de los acusados y condenados-incluida la señora Maite Debora - y que Teodoro Miguel sabía que iba a cometerse el asesinato de Iñigo Valeriano , con lo que la sentencia incurre, al igual que en el caso de Maite Debora , en una grave y manifiesta contradicción al acordar la absolución de Teodoro Miguel , por supuesta falta de indicios que acrediten la comisión del referido delito, para a continuación indicar que el mismo es muy posible que fuese conocedor de que dicho delito iba a cometerse y por tanto, ejecutarse, y si Teodoro Miguel sabía que iba a cometerse el asesinato de Iñigo Valeriano se confirma su participación como cooperador necesario.

Pretensión similar a la articulada en relación a Maite Debora y que debe seguir igual suerte desestimatoria.

La sentencia recurrida estimó el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Teodoro Miguel , al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , por vulneración de la presunción de inocencia por entender que de las pruebas tenidas en cuenta por él Jurado no podía inferirse con arreglo a las reglas de la lógica, los hechos determinantes de su culpabilidad.

En efecto su amistad con Fructuoso Urbano y sus contradicciones sobre las relaciones de este con Maite Debora y sus conocimientos técnicos-no especificados que explicarían la planificación logística-tampoco detallada-en la que se apoyaron las coartadas de los implicados en la muerte de Iñigo Valeriano , en lo referente al viaje a Madrid de Fructuoso Urbano y Maite Debora , y el trasiego de llamadas telefónicas, aunque él Jurado entendió probado que tenían esa finalidad, no puede deducirse de que sólo Teodoro Miguel porque era detective privado era el único con capacidad y experiencia para urdirlo.

Las declaraciones testificales de Celestina Paulina , esposa de Justo Nicanor , el autor material de la muerte y de un testigo que señalan a Teodoro Miguel como uno de los cinco que organizaron el crimen, su valor como testigos de referencia- Celestina Paulina relató lo que su marido le contó y el segundo lo que aquella les comentó a él y a su esposa en relación a esa conversación- estaría supeditada a la declaración de Justo Nicanor , siendo relevante que estas declaraciones no se utilizaron para declarar culpable a otro de los coacusados Anton Roberto -absuelto por el Jurado -ni se valoró como prueba incriminatoria a la inicial condenada Maite Debora .

Asimismo las grabaciones del bar Granada y la misteriosa desaparición de la mochila roja, elementos de convicción expresamente aludidos por el Jurado para apoyar la culpabilidad de Teodoro Miguel , son analizados por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico 29º y desechados en cuanto nada añaden, en su escueta formulación, a la fundamentación del veredicto, ni permiten una labor deductiva a esta Sala de lo que se ha querido decir con ello, para buscarlo, comprobarlo y, sobre todo, hallar las propiedades probatorias que se atribuyen a ambos datos, en orden a extraer de ellos una confirmación de la participación de Teodoro Miguel en el asesinato, estando una vez más ante una acumulación de elementos fácticos acreditados con cuya abundancia se pretende demostrar que Teodoro Miguel estaba en continuo contacto con Fructuoso Urbano , pendiente de él, y que tanto era su asesor áulico, o su mentor, como su esbirro, pero es evidente que ese extenso catálogo de detalles Jurado no demuestra lo que se ha inferido de él, sino todo lo más que le prestaba sus servicios, no pudiendo dejarse de lado que su profesión era la de detective privado y Fructuoso Urbano su amigo, pero sobre todo su cliente, y podría compararse la deducción llevada a cabo por el Jurado con lo sucedido en similar medida y en otro plano con Maite Debora , cuya condición de amante de Fructuoso Urbano le ha hecho acreedora a la inferencia de que no sólo se enteraba de todo lo que hacía Fructuoso Urbano , incluidos los planes del asesinato, sino que colaboraba y tomaba parte decisiva en ellos, con actos que, sin embargo, como los de Teodoro Miguel , no llegan a concretarse ni a describirse.

Por último, en cuanto a la afirmación de la sentencia de que Teodoro Miguel es probable que supiese lo que se tramaba no implica, por sí solo, su participación como cooperador necesario o cómplice.

En efecto retomando lo ya razonado en relación a Maite Debora , la jurisprudencia de esta Sala -por todas STS. 535/2016 de 17 de junio - ha admitido la complicidad omisiva, pero ha insistido en la necesidad de determinar el contenido de la acción para no incurrir en arbitrariedad vulneradora del principio de legalidad y de equivalencia de la acción a la omisión. Así la STS 19/2013 de 9 de enero , al declarar que "La admisión de una complicidad omisiva no está exenta de dificultades dogmáticas. La idea de que la posición de garante, una vez afirmada, obliga a impedir la comisión del delito, complica de forma visible la aceptación de una participación omisiva que no imponga en toda su plenitud el deber de actuar. Precisamente por ello, las tesis doctrinales que degradan la autoría hacia formas de complicidad cuando el responsable se limita a no dificultar la comisión del delito, encuentran un obstáculo en el significado mismo de la posición de garante que, conforme al art. 11 del CP , impone un deber de actuar para la evitación del resultado. O se es garante y el incumplimiento del deber de evitar el resultado hace nacer la autoría por omisión o no se es garante y, por tanto, no puede proclamarse una autoría omisiva. Si a ello se añade que nuestro sistema jurídico conoce específicos tipos de omisión para quienes eluden el deber de impedir determinados delitos (cfr. art. 450 CP ), las dificultades anunciadas para fundamentar una complicidad por omisión con la cobertura del art. 11 del CP se hacen más evidentes. Pese a todo, la jurisprudencia de esta Sala es unánime en la admisión de la complicidad por omisión, sin que falten resoluciones que advierten de la importancia de prevenir interpretaciones extensivas que erosionen la vigencia del principio de legalidad. Recuerda la STS 1480/1999, 13 de octubre que "la participación omisiva en un delito de resultado ha sido generalmente admitida por la doctrina, incluso con anterioridad a la promulgación del Código de 1995, cuyo art. 11 regula la comisión por omisión. La jurisprudencia a partir de la década de los ochenta (cfr. SSTS 18-3-1982 ; 26-1-1984 ; 31-1-1986 ; 13-12-1988 ; 22-11-1991 ; 24-10-1991 ; 6-4-1992 y 18-12-1996 ) también la ha admitido respecto a aquellas personas que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para impedir o limitar sus consecuencias. Más discutible resulta determinar si esa omisión del deber jurídico de actuar ha de ser subsumida en la autoría o en la participación, necesaria o no (...). La participación omisiva encuadrable en la complicidad parte de unos presupuestos: a) favorecimiento de la ejecución, que se integra como presupuesto objetivo; b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de facilitar la ejecución; y c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante". Y la STS 755/1999, 11 de mayo , se refiere a la evolución jurisprudencial sobre la materia, "...admitiendo esta forma de participación sólo en aquellos casos en que el omitente se hallaba en posición de garante. [...] La solución es por supuesto correcta, aunque no sean desdeñables sus eventuales incidencias negativas sobre el principio de legalidad si se adopta de manera indiscriminada".

En el caso de esta casación el Tribunal Superior de Justicia absuelve a este acusado porque su actuación probada se limita a ser probable que supiese lo que se tramaba, pero no está probado que preparase con él coacusado Fructuoso Urbano el programa de ejecución ni que realizase acto alguno que inequívocamente puede calificarse de participación en grado alguno.

Consecuentemente la absolución es procedente al no resultar probado que el comportamiento tuviera relevancia penal en la causación del hecho.

DECIMO OCTAVO

El motivo tercero amparado en el artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, aplicación indebida de los artículos 28 a ) y b ) y 29 CP , referídos al concepto de autoría, cooperación necesaria y complicidad-en relación a Maite Debora y Teodoro Miguel - cuestiones que ya han sido analizadas en el motivo precedente remitiéndonos a lo ya argumentado en orden a su desestimación para evitar repeticiones innecesarias.

DECIMO NOVENO

Desestimándose los recursos interpuestos se imponen las costas respectivas a cada recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por Fructuoso Urbano , y por la representación de la Acusación Particular en nombre de Dª. Macarena Isidora , Anibal Remigio , Dimas Elias , Epifanio Nemesio Y Socorro Zaira , contra la sentencia dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala Civil y Penal, con fecha 10 de octubre 2.017 , procedente de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, e imponer las costas respectivas a los recurrentes.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

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