ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5452A
Número de Recurso510/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 510/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 510/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Filomena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 455/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 922/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Esperanza Higuera Ruiz, en representación de D.ª Filomena , presentó escrito ante esta sala, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D.ª Sagrario presentó escrito ante esta sala, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante, aquí recurrida, acción recuperatoria de las facultades inherentes al derecho de usufructo sobre vivienda, contra el nudo propietario, hijo de la demandante, y contra su ex esposa, que utiliza la vivienda tras la sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador, en el cual se pactó que el uso el domicilio familiar constituido en dicha vivienda, se atribuía a D.ª Filomena hasta que los dos hijos comunes tuvieran independencia económica.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LE se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1749 y 1750 CC y la figura jurisprudencial del precario; y se invoca como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 26 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2008 y 13 de abril de 2009 sobre conflictos posesorios derivados de la cesión de uso d vivienda de un familiar a otro.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que la posesión de la vivienda sobre la cual la demandante ostenta el derecho de usufructo, fue cedida al matrimonio formado por la recurrente y el hijo de la usufructuario (que a su vez es nudo propietario del inmueble). Y que dicha cesión tiene la naturaleza de comodato por cuanto la demandante adquirió el derecho de usufructo de su hijo, cuando este y su familia (esposa e hijos) residían en el mismo utilizándolo como domicilio familiar. Así, alega la recurrente, la demandante permitió, no que en la vivienda se constituyera el hogar familiar de los demandados, sino que continuara dicho uso iniciado por quien era propietario de la vivienda. Supuesto muy parecido al que resuelve la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2009 ., manteniendo la calificación de comodato a tal relación.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en estos.

Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente, además de que el interés se torna igualmente en artificioso si la razón decisoria sustentada en dichos hechos probados resulta igualmente marginada, con el planteamiento de un problema jurídico por completo ajeno.

En el presente caso, el interés casacional que se alega resulta artificioso. La parte recurrente en la formulación del único motivo de casación no respeta la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión. Así, pretende deducir la existencia del contrato de comodato del hecho de que la demandante adquirió el usufructo de la vivienda del propio nudo propietario cuando este la ocupaba ya como domicilio familiar, con su entonces mujer y sus hijos, y la demandante entonces consintió dicho uso. Supuesto de hecho parecido al de la sentencia que cita de esta sala de fecha 13 de abril de 2009 .

Sin embargo, dicho supuesto de hecho no queda acreditado en la sentencia recurrida. Por el contrario, el objeto del debate que la apelante aquí recurrente, sometió a la valoración del tribunal de instancia, se basa en la afirmación de que existe un comodato, expresamente pactado y derivada del convenio regulador existente entre las partes. La Audiencia Provincial rechaza dicha alegación en cuanto la demandante-apelada y aquí recurrida, en su condición de usufructuaria, era la titular del derecho de posesión de la referida vivienda, y sin embargo no pactó ni firmó evidentemente el convenio de separación conyugal, por lo que y en consecuencia, no puede entenderse en modo alguno la situación de comodato.

En consecuencia, la sentencia no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, en cuanto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Filomena , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 455/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 922/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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