ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5406A
Número de Recurso2310/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2310/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2310/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Feliciano presentó el 16 de mayo de 2017 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1763/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal, sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 329/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 23 de junio de 2017, la procuradora D.ª Rebeca Fernández Osuna, designada por el turno de oficio, se personaba en nombre y representación de D. Feliciano , en concepto de parte recurrente. La letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito enviado el 26 de julio de 2017 se personaba en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2, LEC, poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

La representación procesal de la parte recurrida por medio de escrito enviado el 26 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 14 de marzo de 2018 se oponía a la inadmisión de los recursos entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. El Ministerio Fiscal por medio de informe evacuado en fecha 2 de abril de 2018, puso de manifiesto la irrecurribilidad de la resolución objeto de recurso.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen en un procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª). La demanda origen de las actuaciones se presentó con fecha 21 de enero de 2016 y fue admita a trámite por Decreto de fecha 25 de enero de 2016, por lo que se encontraba vigente el art. 781 LEC en su nueva redacción operada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante Ley 26/2015) y encontrándose ya vigente la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente caso, es si una sentencia dictada en un juicio verbal, al amparo del art. 781 LEC , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de una menor, promovido por parte de uno de los progenitores biológicos de ésta al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC .

El auto de Pleno de esta sala de 5 de octubre de 2016 (recurso n.º 1307/2016 ) reiteró el criterio jurisprudencial constante de que en el régimen anterior a las reformas del año 2015 no cabía recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal contra las sentencias de apelación dictadas en estos procedimientos, pero expresamente declaró que su decisión no prejuzgaba «el acceso a la casación de los asuntos sobre esta misma materia iniciados y tramitados con arreglo a las últimas modificaciones legislativas».

Entrando a decidir, por tanto, si bajo el nuevo régimen legal cabe o no recurso de casación, esta Sala en auto de 22 de enero de 2018 recurso n.º 1409/2017 ha mantenido el mismo criterio negativo por las siguientes razones:

1.ª) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la «agilización» del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursos extraordinarios.

2.ª) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como «pieza separada» del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.

3.ª) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.

4.ª) Según el art. 19.4 LJV , «la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción valoratoria».

5.ª) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación ( art. 778 quinquies. 11 LEC ); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala

.

TERCERO

La decisión de esta Sala, no vulnera el derecho de la partes recurrente a la tutela judicial efectiva ni les causa indefensión, porque es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( SSTC 109/1987 , 150/2004 , 164/2004 , 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014 ).

Tampoco es óbice a lo resuelto, el hecho de que la propia resolución recurrida, indique que contra la misma caben los recursos extraordinarios que son objeto de inadmisión en este auto, dado el carácter imperativo y de orden público que esta materia tiene.

CUARTO

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que ha realizado la parte recurrente en el escrito presentado en el trámite previo a esta resolución, la sentencia contra la que se interpusieron los recursos tiene vedado su acceso a la casación, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1.º del art. 483.2 LEC y, a su vez, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la disposición final 16.ª.1-5ª LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1763/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal, sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 329/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la audiencia provincial, previa notificación por esta Sala la presente resolución a las partes personadas ante la misma, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme a los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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