ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5397A
Número de Recurso3559/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3559/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3559/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1194/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de 21 de enero de enero de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D. María Alicia Hernández Villa en nombre y representación de D.ª María Teresa en concepto de recurrente. Se tuvo igualmente por personada a la procuradora D.ª María Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de D.ª Daniela en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 23 de marzo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercita acción principal de la arrendataria frente a la arrendadora para que se condene a esta a realizar las reparaciones necesarias en la bodega dado el mal estado del tejado. La arrendadora además de contestar a la demanda y oponerse solicitó por vía reconvencional la resolución del contrato por ruina. El el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición del recurso de casación tiene cuatro motivos.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en los motivos primero, segundo y tercero, al amparo del art 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denunciándose la infracción del art. 218.2 LEC , el art. 24 CE , el art. 120.3 CE y el art. 209.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª. 1.5.ª de la LEC solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el cuarto, se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 78 y siguientes LAU de 1964 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en casos similares al presente. Se cita como doctrina que se considera vulnerada por la sentencia recurrida, la sentencia de 14 de marzo de 2014 .

La recurrente denuncia también la infracción del art. 107 LAU 1994 que obliga al propietario hacer en la vivienda arrendada las obras necesarias para su adecuado uso y disfrute y, la demandada no hizo ninguna obra en la vivienda además, ha buscado la ruina para desahuciar a una inquilina que abona una modesta renta.

La recurrente mantiene que el no tener cuarto de baño no impide que cumpla su función de morada, además el perito judicial en su informe manifestó que no existía ruina.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 12 de marzo de 2018 el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por las siguientes razones:

- (i) Por no justificar el interés casacional que invoca, porque con relación a la infracción del art. 107 LAU de 1964 , solo se cita una sentencia de la sala, y es preciso al menos la cita de dos sentencias o bien que la invocada sea una sentencia de pleno, y además no existe identidad de razón entre la cuestión resuelta en la sentencia citada de 14 de marzo de 2014, rec. 1070/2011 que se pronuncia sobre la necesidad de desalojo en el plazo preceptivo de un año cuando el arrendador comunicó al arrendatario el derribo pese a la suspensión del acto administrativo, y el valor jurídico del silencio y el caso objeto del recurso.

- (ii) porque el problema jurídico planteado, esto es, el concepto de ruina, se resuelve atendidas las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y que la recurrente elude en su recurso.

La Audiencia tras la valoración de la prueba, concluye que:

[...] en este caso, nos encontramos ante una vivienda unifamilar, susceptible de ser calificada de infravivienda al carecer de aseo, está conformada por sendas unidades constructivas, la destinada a habitación y la bodega anexa a la misma, ambas objeto de un único contrato de arriendo, como unidad contractual inescindible. (...)sin que nos hallemos, por lo tanto, ante obras de reparación, que posibilitase el éxito de la demanda con base al art. 107 de la LAU y jurisprudencia antes citada, sino de auténtica reconstrucción (...), por lo que nos encontramos ante una situación legal de ruina técnica..[...]

.

En definitiva, la invocación de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius", así como el "iura novit curia", que alega la recurrente en el escrito presentado el 12 de marzo de 2018, en nada desvirtúa el fundamento de inadmisión pues como se recoge en la STS de 16 de diciembre de 2011 en recurso nº 1703/2008 : «"[...]la facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados (...) Entenderlo de otro modo supone desconocer el contenido de la "causa petendi", cuyo componente fáctico es siempre de alegación ineludible, en tanto el jurídico también puede serlo, causa de pedir que se altera cuando se aplica una fundamentación jurídica distinta de la que las partes han querido hacer valer [..]».

En el presente caso la sentencia recurrida resuelve la pretensión de la demanda reconvencional de acuerdo con la prueba pericial del dictamen de la arquitecta y concluye que nos encontramos ante una situación legal de ruina técnica, de manera que cabe apreciar la vulneración de los principios citados ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de sus recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Teresa contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1194/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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