ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5394A
Número de Recurso2891/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2891/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FC/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2891/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 553/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1638/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Íñigo , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de la mercantil Meta Motor S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018 , la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en un motivo único, que denomina como primero, por infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , por cuanto razona que se ha tenido que declarar usurario el préstamo por ser los interese pactados del 12% y 14%, notablemente superiores al legal del dinero (4%) y era desproporcionado con las circunstancias del caso, se ha exigido una garantía hipotecaria sobre una finca de valor real (6.000.000 euros), y un plazo de devolución muy corto (seis meses) y esto aunque no concurra la circunstancia de la angustia. Cita las SSTS 7 de marzo de 1998 , 7 de mayo de 2002 , y 22 de febrero de 2013 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2 .º, 3 .º y 4.º LEC por infracción de los arts 218.2 LEC , 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE sobre el deber de motivación de las sentencias y sobre la valoración del inmueble. El segundo al amparo del art 469. 2 .º y 4.º del art 469.1 LEC por infracción del art 24 CE y arts 248 LEC .

TERCERO

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018 porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC ). Esto es así porque el recurso, se basa en que se han acreditado la concurrencia de las circunstancias para declararse usurario el préstamo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la parte recurrente no puede gozar de la protección de las normas de consumidores al estar destinado el crédito a fines negociales, el tipo de interés es elevado, pero no altamente desproporcionado, atendiendo el riesgo del negocio, y los antecedentes crediticios del propio actor ,no se ha probado inexperiencia o limitación de facultades mentales, no se acredita la situación de angustia, porque no se prueba que puede perder su status actual, y no tiene por suficientemente probado el valor de la finca, en el contexto de que la hipoteca se constituyó prima facie bajo los principios de libertad negocial, y se pregunta la sentencia recurrida por el motivo por el que no fue del interés del ahora recurrente aportar la tasación que ahora esgrime, o bien solicitar una tasación diferente, por lo que si se tienen en cuenta estas circunstancias, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala Primera que cita la parte, de forma que solo revisando la prueba y su valoración cabría modificar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Íñigo , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 553/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1638/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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