ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5393A
Número de Recurso551/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

S R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 551/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 551/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino y la representación procesal de D.ª Pura han interpuesto sendos recursos de casación y sendos recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 9 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 511/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1015/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D.ª Pura , en calidad de parte recurrente, la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D.ª Camino , en calidad de parte recurrente y la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Roca Sanitario S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de marzo, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de las dos partes recurrentes se han opuesto a la causa de inadmisión del recurso de casación. La parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D.ª Camino y D.ª Pura se han interpuesto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del cumplimiento de una fianza.

El cauce de acceso a los recursos es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone D.ª Camino se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1274 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a que la desaparición de la causa afecta a la existencia del negocio, extremo que se produce en la relación litigiosa al desvincularse la recurrente de la mercantil deudora por la circunstancia de vender todas sus acciones y ante el conocimiento de esta circunstancia por la parte actora, por lo que debió entenderse que se había producido una revocación tácita de la fianza.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a que la interpretación de la relación negocial creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical, y debe prevalecer la voluntad realmente querida por las partes contratantes. En su desarrollo, se argumenta que aunque es cierto que se pactó que la revocación de la fianza se haría por correo certificado, se cumplió, en el supuesto litigioso, la finalidad perseguida, pues, aunque no se remitió un correo certificado, se dirigió un escrito a la beneficiaria cuya recepción acreditó un testigo.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse las siguientes razones:

Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia que se invoca, ni infringe los preceptos citados ( artículo 483.2º.3ª LEC ). La sentencia parte de la existencia de la fianza, y en una labor de interpretación de lo pactado por las partes, concluye, a la vista de la literalidad de lo estipulado y también de la voluntad de los contratantes, que la fianza se pactó con carácter indefinido sin perjuicio de que los fiadores podían revocarla comunicando esta circunstancia; si bien este deber de comunicación debía sujetarse al cumplimiento de unas determinadas formalidades (correo certificado) que se entienden ajustadas a la propia relevancia del negocio garantizado. Desde este planteamiento, la sentencia no considera que esta garantía pudiera ser revocada tácitamente por el hecho de desvincularse la recurrente de su participación en la empresa deudora, al haberse establecido en la propia cláusula el mecanismo específico para la revocación. A partir de esta interpretación y tras valorar la prueba, la sentencia declara que la revocación no se sujetó a esas formalidades y que tampoco se acredita que fuese recepcionada en Barcelona, sede de la empresa acreedora.

Se ha de recordar la reiterada doctrina de esta Sala que declara que tanto la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en esta sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley y en el supuesto litigioso, tal resultado ilógico no se ha producido.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . La inadmisión del recurso de casación determina el de infracción procesal

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por D.ª Pura se articula en siete motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1827.1 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en orden a la necesaria interpretación restrictiva de la fianza, que la sentencia no respeta al mantenerla vigente pese a que la entidad deudora modificó y amplió su objeto social llegando a garantizar extremos para los que no se había pactado.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1287.2 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, en orden a la extensión de la fianza a los gastos bancarios.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1274 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en orden a la base del negocio como elemento esencial del mismo

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 1275 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en orden la nulidad del contrato sin causa lo que implica la necesidad de que la misma permanezca durante toda la vigencia del contrato.

En el motivo quinto se denuncia la vulneración de los artículos 1281.2 .º y 1282 CC , en relación con la intención de los contratantes como eje de la interpretación contractual. Se sostiene que no podía mantenerse la vigencia de la fianza desde que la recurrente se desvinculó de la deudora.

En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 1289 en relación con el artículo 1827 del mismo texto legal , en orden a la menor onerosidad al tratarse la fianza de un contrato gratuita.

En el motivo séptimo se denuncia la infracción del artículo 1258 CC en relación al artículo 7 del mismo texto legal , en orden al ejercicio de los derechos conforme a las normas de buena fe.

SEXTO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite ya que la sentencia, de respetar su ámbito de decisión jurídica y su labor de interpretación del negocio, no se opone a la jurisprudencia invocada y a los preceptos citados como infringidos ( art. 483.2º.3ª LEC )

Como ya se ha dicho, la labor de interpretación de los contratos es función de la instancia y su valoración debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley.

Pues bien, esta labor es realizada por la audiencia sin incurrir en arbitrariedad, sino desde un planteamiento lógico y ajustado a la valoración probatoria realizada. En esta labor de interpretación, se concluye que la fianza se pactó con carácter indefinido para la garantizar las deudas (incluidos los gastos generados por la misma) que pudiera contraer la mercantil Sanihogar con la beneficiaria, pero con la posibilidad de revocar esta fianza mediante la comunicación realizada por los garantes sujeta a determinadas formalidades, que, tras valorar la prueba, declara que no se cumplieron. Desde esta perspectiva la sentencia respeta los criterios interpretativos que ha marcado la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que se trata de una interpretación lógica y que responde a la voluntad de los contratantes, además de valorar la claridad de lo pactado. Y por esta razón la sentencia no ha infringido los preceptos legales que disciplinan la interpretación de los contratos, ni su interpretación estricta en el ámbito de la fianza, ni se ha vulnerado el principio de la buena fe contractual en esta labor hermenéutica.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . La inadmisión del recurso de casación determina el de infracción procesal.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Camino contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 9 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 511/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1015/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

  2. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Pura contra la citada sentencia.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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