ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5392A
Número de Recurso2591/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2591/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2591/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leticia , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mahón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Delia Villalonga Vicens, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2015, en nombre y representación de D. Cornelio , personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Begoña Llabrés Martí, en nombre y representación de D. Gerardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D.ª María Teresa y D. Martin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª Leticia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mª Dolores de Haro Martínez, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de junio de 2017, en nombre y representación de D. Cornelio , en sustitución de la procuradora D.ª Delia Villalonga Vicens, en calidad de parte recurrida. D.ª Daniela no se ha personado ente la sala, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida D. Gerardo , ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 3 de abril de 2018, solicitando la no admisión del recurso. La parte recurrida D. Cornelio , ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de abril de 2018, solicitando la no admisión del recurso. La parte recurrida D.ª María Teresa y D. Martin , ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 3 de abril de 2018, solicitando la no admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación, que se desarrolla en un motivo único por infracción por aplicación indebida de los arts. 577 y 578 CC y de la doctrina jurisprudencial dela Sala primera, con cita de las SSTS 2 de febrero de 1962 , 28 de diciembre de 2001 y 13 de febrero de 2015 , que vienen a establecer que en caso de muros o paredes alzados sobre pared medianera, tienen carácter de propios o exclusivos de quien la ha alzado, en tanto el colindante no haga uso de la potestad del art. 578 CC .

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque el motivo único del recurso se basa en que la sobreelevación del muro medianero, es de propiedad propia y exclusiva de quien ha construido dicha sobreelevación, pudiendo adquirir después la medianería, lo que desconoce que la sentencia recurrida, que desestima el recurso de apelación, basa su resolución en la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces y vistas, por llevar abiertas más de 20 años, y se ha probado que es medianera la pared en la que se abrieron los huecos o ventanas, y esto en base a la valoración conjunta de la prueba, y en concreto de las periciales, de suerte que el planteamiento del recurso exige la revisión de la prueba, y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leticia , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mahón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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