ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5390A
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 286/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 286/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc S.A. presentó el día 5 de enero de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 601/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1006/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Montepío de Conductores Germanor de Tarragona, presento escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de abril de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Montepío de Conductores Germanor de Tarragona, ejercita acción contra Catalunya Banc, S.A. En concreto la demandante solicita la declaración de nulidad de la adquisición realizada el 17 de febrero de 2004 de 127 títulos de participaciones preferentes por importe de 127.000 euros con base en que no se le informó adecuadamente del producto originándole un error en la prestación del consentimiento.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, negando la existencia de un contrato de asesoramiento financiero con la demandante, así como la existencia de cualquier tipo de error que pudiera viciar el consentimiento dado por dicha demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Tras rechazar las excepciones alegadas por la demandada considera probada la existencia de error en el consentimiento de la demandante en el momento de la firma del contrato. Apoya tal conclusión en que la demandante tiene un perfil conservador, no dedicándose a la contratación de servicios financieros, que el producto fue ofrecido por la entidad bancaria, no quedando acreditada la existencia de folletos informativos ni de documentación precontractual alguna sobre la naturaleza del producto y de sus riesgos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 2015 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras rechazar la caducidad de la acción, considera probado que lo que intentaba la demandante era ante todo invertir en productos rentables pero seguros. No buscaban un producto de inversión arriesgada y si firmaron las preferentes fue en atención a la información que le ofrecía la entidad bancaria en la que confiaban, más aun en un supuesto en el que se trataba de personas de avanzada edad y sin formación adecuada para comprender el producto, no estando probada la condición de cliente profesional de la demandante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

El motivo primero, tras citar como preceptos infringidos los artículos 78 bis 3 a), 78 y 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A efectos de justificar el interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de julio de 2015 , 30 de junio de 2015 y 8 de septiembre de 2014 .

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso la demandante no es un cliente minorista sino un profesional que llevaba una contabilidad que, además era supervisaba administrativamente, no existiendo vicio del consentimiento en la suscripción de las participaciones preferentes.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1998 .

A lo largo del motivo, y pese a los preceptos citados en el encabezamiento, la parte recurrente se extiende en el hecho de que la carga de probar la concurrencia de un determinado vicio le corresponde a quien lo alega, haciendo expresa mención al artículo 217 de la LEC , así como al principio de la facilidad probatoria, negando que la demandante haya probado la falta de información sobre el producto en que apoya su demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 386.1 de la LEC , relativo a las presunciones judiciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. por plantear cuestiones procesales. Si bien en el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , preceptos sustantivos, lo cierto es que tal cita se hace con carácter instrumental por cuanto en el cuerpo del motivo el recurrente se limita a desarrollar la infracción por la sentencia recurrida de las normas sobre la carga probatoria, con mención expresa al artículo 217 de la LEC y al principio de facilidad probatoria, utilizando el recurso de casación para denunciar una cuestión claramente procesal que excede de su ámbito en tanto que el recurso de casación está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el motivo primero se procede por la recurrente a citar varias sentencias de esta Sala, lo cierto es que se limita a reproducir fragmentos de las mismas, destacando párrafos determinados en negrita y con subrayado, no indicando como resultan infringidas por la sentencia recurrida. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. Y respecto del motivo segundo porque se cita en fundamento del interés casacional alegado una única sentencia de esta Sala que no es de Pleno, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que por sí sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia.

  3. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión -motivo primero-, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    [...] 4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    »No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]».

    En nuestro supuesto, la Audiencia Provincial declara probado que lo que intentaba la demandante era ante todo invertir en productos rentables pero seguros. No buscaban un producto de inversión arriesgada y si firmaron las preferentes fue en atención a la información que le ofrecía la entidad bancaria en la que confiaban, más aun en un supuesto en el que se trataba de personas de avanzada edad y sin formación adecuada para comprender el producto, no estando probada la condición de cliente profesional de la demandante.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un cliente cuya condición de profesional no ha quedado probada, existiendo un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

    En todo caso debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 601/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1006/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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