ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5389A |
Número de Recurso | 3259/2015 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3259/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3259/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Santiaga presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 527/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Inca.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016, se tiene por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª María Llanos Palacios García en nombre y representación de D.ª Santiaga en concepto de recurrente. Por escrito de fecha 8 de junio de 2017, la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, se personaba en nombre y representación de las recurridas D.ª Azucena , Doña Esmeralda y D.ª Marcelina en sustitución de su compañera personada D.ª Trinidad .
La recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone por la demandada, apelada en la instancia y hoy recurrente, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de adquisición del dominio por usucapion extraordinaria, seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.
Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .
ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, estamos ante un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional, por ello, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin plantear de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC .
En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado el 20 de febrero de 2018, pues no se puede tener por formulado el recurso de casación por interés casacional en el trámite previo a esta resolución ya que el "interés casacional", constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que debe quedar justificado en el escrito de interposición, por ello, concurre la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 527/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Inca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.