ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5384A
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 57/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 57/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Forestal y Maderera, S.A. presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 por el que se interponían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 765/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 57/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Forestal y Maderera, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de Silvasur Agroforestal, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Forestal Maderera, S.A., interpone demanda contra Silvasur Agroforestal, S.A.U. en el que se reclama a esta última la cantidad de 319.007,50 euros. Alega la parte demandante que la demandada ha incumplido el acuerdo forestal para el aprovechamiento de la masa de eucaliptos de una finca al no haber pagado el precio pactado. Igualmente reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de la disminución del peso de la madera, la falta de aprovechamiento de la biomasa así como los perjuicios producidos para la próxima corta por la disminución de la brotación debido a que la corta de la madera se ha producido en pleno verano.

La parte demandada se allanó a la cantidad de 30.657,76 euros, cantidad en que fija el precio que falta por abonar, mostrando su disconformidad en relación con el resto de las cantidades reclamadas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenado a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 218.517 euros. Dicha resolución, a la vista del contrato, procede a la liquidación del mismo, rechazando algunas pretensiones indemnizatorias de la demandante, estableciendo como cantidad a abonar por el precio la suma de 210.112,50 euros. Establece que en el precio de partida para la determinación del beneficio no debe descontarse el coste real de explotación del producto de cuya venta a terceros se trata y los gastos de su transporte.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 23 de noviembre de 2015 . Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago 30.657,76 euros. En concreto considera la sentencia que la cantidad a percibir por la demandante no es el 50% del precio de venta de la madera sino el 50% del beneficio neto, descontando por ello del precio tanto el coste de explotación como el de transporte. Apoya tal afirmación en la interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato, párrafo segundo y en la interpretación conjunta de las cláusulas del contrato y, en concreto en la cláusula tercera, siendo así que solo aplicando los descuentos indicados el beneficio será igual para ambas partes ya que aplicar la interpretación dada por la demandante el demandado no tendría beneficios quedando exclusivamente con pérdidas. Añade que el contrato no peca de oscuridad y en todo caso ha de ponderarse la certeza de que el resultado del negocio debe situar a ambos con un beneficio igual, decantando la solución hacia la mayor reciprocidad de intereses.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y extraordinario por infracción procesal por la parte demandante, Forestal Maderera, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281.1 , 1285 y el artículo 1288 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 13 de julio de 2012 , 10 de julio de 2012 , 30 de septiembre de 2009 y 25 de enero de 2007 , las cuales establecen que en caso de que el contrato no deje dudas sobre la intención de las partes habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas. Asimismo denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios contenida en las sentencias de fechas 19 de marzo de 1992 , 30 de diciembre de 1993 y 29 de abril de 1994 .

Argumenta la parte recurrente que conforme a la literalidad de las cláusulas del contrato resulta que en el precio de partida para la determinación del beneficio no debe descontarse el coste real de explotación del producto de cuya venta a terceros se trata y los gastos de su transporte, siendo la interpretación del contrato realizada arbitraria e irracional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

    [...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]

    .

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En concreto considera la sentencia recurrida que la cantidad a percibir por la demandante no es el 50% del precio de venta de la madera sino el 50% del beneficio neto, descontando por ello del precio tanto el coste de explotación como el de transporte. Apoya tal afirmación en la interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato, párrafo segundo y en la interpretación conjunta de las cláusulas del contrato y, en concreto en la cláusula tercera, siendo así que solo aplicando los descuentos indicados el beneficio será igual para ambas partes ya que aplicar la interpretación dada por la demandante el demandado no tendría beneficios quedando exclusivamente con pérdidas. Añade que el contrato no peca de oscuridad y en todo caso ha de ponderarse la certeza de que el resultado del negocio debe situar a ambos con un beneficio igual, decantando la solución hacia la mayor reciprocidad de intereses.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en materia de interpretación de los contratos y los actos propios, además de que son sentencias excesivamente genéricas y que responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Forestal y Maderera, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 765/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 57/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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