ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5316A
Número de Recurso4377/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4377/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4377/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurora presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 71/17 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 242/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 16 de Benavente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2017 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Deleito García, en representación de la parte recurrente D.ª Aurora .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2018 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María José Sogo Pardo, en representación de QDQ Media S.A.U., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que se inadmitiera el recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

D.ª Aurora interpuso demanda contra QDQ Media S.A.U., instando se declarase que la demandante había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor como consecuencia de no haber respetado la demandada las normas de inclusión en registro de morosos; igualmente solicitaba la condena de la demandada a realizar toda la actividad necesaria para eliminar los datos de la actora del correspondiente fichero de morosos, y al pago de la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral causado.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada al pago de una indemnización de 3.000 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando en esencia error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Ley.

Se dictó sentencia por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora estimando el recurso interpuesto por la demandada y desestimando el recurso de la actora. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho quinto, los hechos que considera probados y las razones por las que considera que no ha existido la intromisión en el honor por la que reclamaba la actora.

La parte demandante interpone contra dicha sentencia los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Dado que el proceso se ha tramitado en atención a su objeto, siendo este la protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres fundamentos, de los que el primero se subdivide en las alegaciones de falta de motivación de la sentencia (invocando los arts. 469.1.2 º y 218.2 LEC , y 120.3 y 24 de la Constitución Española ) y valoración arbitraria de la prueba con error patente (invocando los arts. 469.1.4 º y 218.2 LEC , y 24 de la Constitución Española ).

El fundamento segundo se titula «Infracción legal», y el fundamento tercero «Infracción jurisprudencial».

El recurso de casación se articula en tres fundamentos, el primero de los cuales se subdivide en dos motivos; el primero invoca la vulneración de los arts. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre; y el segundo la vulneración de las pautas que han de ser tenidas en cuenta para la valoración del daño moral.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento prevista por el art. 473.2.2º de la LEC .

En primer término, se aprecia que incurre en defecto evidente de técnica casacional, pues no se estructura en motivos, sino en fundamentos que se dedican al examen conjunto de cuestiones diversas, relatando los hechos que la demandante considera debieron declararse probados, e insistiendo en calificar como dudosa la deuda por la que la demandada inscribió a la demandante en el fichero ASNEF. Bajo el epígrafe «valoración arbitraria de la prueba. Error patente» se dedica a discutir que existiera un previo requerimiento de pago y que no existiera daño moral, sin especificar la norma sobre carga o valoración de la prueba que pudiera considerar infringida ni la trascendencia constitucional de la infracción.

En cualquier caso, el recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia y la valoración arbitraria de la prueba, cuando la sentencia recurrida, previa valoración extensa de la prueba obrante en autos, da por debidamente acreditada la existencia de deuda, su notificación y requerimiento de pago.

La parte recurrente pretende únicamente que se realice una nueva valoración de la prueba de la que resulte que se tuviera por dudosa la deuda y por no efectuado el requerimiento con advertencia, lo que la sentencia recurrida no apreció después de un minucioso examen de los hechos alegados por las partes. Tal y como detalla en su fundamento de Derecho quinto, en el contrato constaba la advertencia de la posibilidad de inclusión en el ASNEF, la actora no cuestionó la duración anual del contrato y se limitó a dejar de pagar al cabo de unos meses, sin efectuar reclamación judicial o arbitral respecto del pretendido incumplimiento que atribuye a la demandada, en tanto que la demandada sí ha aportado indicios de que estaba cumpliendo sus obligaciones cuando la demandante dejó de pagar, incurriendo en la deuda por la que se la incluyó en el fichero ASNEF.

Igualmente detalla las comunicaciones entre las partes que constituyeron el previo requerimiento de pago exigido por la norma y la doctrina jurisprudencial para considerar válida la inclusión en el fichero, sin que la recurrente precise en qué medida esta valoración pudiera considerarse arbitraria o poco motivada, cuando la sentencia transcribe con todo detalle las direcciones de correo electrónico y el texto relevante de la comunicación en cuestión.

Por último, no se aprecia ningún atisbo de falta de motivación en la sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que examina en detalle tanto las normas aplicables, como la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, y detalla exhaustivamente la valoración de la prueba de la que resulta la base fáctica de su decisión.

Es manifiesto, pues, que la sentencia recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer, sin dificultad, las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión.

La argumentación de la recurrente, en definitiva, confunde la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de la LEC .

De forma similar a lo señalado respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación padece una defectuosa técnica casacional que genera una confusión incluso mayor acerca de la infracción que se pretende denunciar, que no llega a concretarse con una mínima precisión.

Se alega que la recurrente «considera necesario, ecuánime, mesurado y adecuado que la Sala Primera del Tribunal Supremo admita la casación planteada ya que de lo contrario se consolidaría la infracción de los preceptos legales destacados ya que la resolución objeto de la casación ha realizado una interpretación incorrecta de los mismos cuestión que resulta completamente intolerable por contraria al ordenamiento jurídico».

Pero el desarrollo del recurso carece de mayor argumentación, pues se limita a yuxtaponer fragmentos de sentencias de esta Sala Primera sin precisar en qué medida se refieren a supuestos análogos al que es objeto de recurso, o establecen doctrina que hubiera sido desconocida por la sentencia recurrida.

Queda en evidencia, pues, que la recurrente no pretende otra cosa que convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, de manera que se considere que la deuda por la que se inscribió a la demandante en el ASNEF no era cierta, vencida y exigible, y que tampoco existió el necesario requerimiento de pago previo.

Sin embargo, a la vista de lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala al supuesto definido por los hechos que declara probado, para concluir que la conducta de la demandada no incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la demandante, y tampoco generó unos daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurora contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 71/17 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 242/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 16 de Benavente.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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