ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5293A
Número de Recurso1508/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1508/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1508/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Darío presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) en el recurso de apelación n.º 474/16 , dimanante de los autos de pieza de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento a adopción n.º 1266/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don José María Rico Maesso, en nombre y representación de don Darío . Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de marzo de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se evacuó el trámite conferido mediante escrito en el que interesó la admisión del recurso formulado. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de abril de 2018 interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en una pieza de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento en la adopción, seguido bajo el régimen de la LEC tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y encontrándose ya vigente la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado que no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal contra las sentencias dictadas en los procedimientos de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento en la adopción

Con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco legislativo de las reformas del año 2015, esta Sala ya había determinado en auto de Pleno de 5 de octubre de 2016 (recurso n.º 1307/2016 ) que no cabía recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal contra las sentencias de apelación dictadas en estos procedimientos, pero expresamente declaró que su decisión no prejuzgaba «el acceso a la casación de los asuntos sobre esta misma materia iniciados y tramitados con arreglo a las últimas modificaciones legislativas».

De esta forma, quedaba cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de sentencia dictada en segunda instancia, al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en numerosos autos de esta Sala (de fechas de 8 de noviembre de 2016 , en Rec. 662/2015, de 26 de octubre de 2016 , en Rec. 3867/2015, de 29 de junio de 2016 , en Rec. 471/2016, de 18 de noviembre de 2015 , en Rec. 782/2014, de 10 de junio de 2014 , en Rec. 2746/2013 , o de 6 de mayo de 2014 , en Rec. 1851/2013 , entre otros).

Con la entrada en vigor de las citadas reformas procesales del año 2015, por auto de Pleno de 22 de enero de 2018 (recurso nº 1409/2017) por esta Sala ha mantenido el mismo criterio de no recurribilidad de este tipo de resoluciones, por considerar que:

[...]1.ª) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la «agilización» del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursos extraordinarios.

2.ª) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como «pieza separada» del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.

3.ª) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.

4.ª) Según el art. 19.4 LJV , «la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción valoratoria».

5.ª) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación ( art. 778 quinquies. 11 LEC ); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala[...]

.

De conformidad con lo expuesto, dada la no recurribilidad de la resolución impugnada ( art. 483. 2, 1 º y 477.2 LEC ), procede inadmitir el recurso interpuesto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Darío contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) en el recurso de apelación n.º 474/16 , dimanante de los autos de pieza de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento a adopción n.º 1266/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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