ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5255A
Número de Recurso295/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 295/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 295/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2017 en el recurso de apelación 1131/2016 , en el que acuerda denegar la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal intentado por la procuradora D.ª Lourdes Romera Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Asunción .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite los recursos por no estar la recurrente legitimada para interponerlos al carecer de la condición de parte.

La recurrente sostiene que negar la legitimación para recurrir a la persona que le es perjudicial la sentencia y no poder plantear el incidente de nulidad de actuaciones porque se ha dictado ya la sentencia de segunda instancia la deja en total indefensión; y que concurre interés casacional al invocarse la corriente jurisprudencial integrada por más de dos sentencias sobre el concepto de separación de hecho, y la contradicción entre la sentencia recurrida y dicha doctrina.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar el auto recurrido por sus propios y acertados fundamentos.

La ahora recurrente, llamada a la herencia por ser hija del causante tal y como figura en el acta de notoriedad de herederos abintestato cuya nulidad se declara, no fue sin embargo llamada al proceso, ni como demandada ni como interviniente, lo que ha hecho que no haya adquirido la condición de parte procesal legítima a que hace referencia el artículo 10 de la LEC , y por consiguiente el derecho a recurrir a que alude el artículo 448 también de la LEC , que habla como no podía ser de otro modo de «las partes».

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 13 un mecanismo para la intervención en el proceso de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, cuando el tercero acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito como pudiera ser este caso; y esta sería la vía a la que tendría que haber acudido la ahora recurrente para adquirir la condición de parte procesal legítima. Al no hacerlo así, no ha adquirido dicha condición y en consecuencia carece de legitimación para la interposición de los recursos que se pretenden.

TERCERO

Esta falta de legitimación ad processum exime de entrar a conocer sobre la existencia de interés casacional a que se hace referencia en la alegación segunda del escrito de queja, y que el auto recurrido resuelve a mayor abundamiento en su fundamento 2º- en el sentido de considerar que no habría quedado acreditado al citarse una única sentencia; y ello porque la legitimación ad processum es un presupuesto esencial de tratamiento preliminar, de forma que su falta exime de más consideraciones acerca del resto de cuestiones planteadas.

CUARTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por lo tanto, la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de fecha 3 de noviembre de 2017 en el recurso de apelación 1131/2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación n.º 1131/2016 y los autos de juicio ordinario n.º 1555/2014, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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