ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5233A
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 323/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 323/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 441/2017, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha de 28 de noviembre de 2017 , inadmitiendo los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Héctor , contra la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedentes del procedimiento de juicio ordinario n.º 373/2016 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Murcia .

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, y del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2017 , en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurso interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ).

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en un motivo único. Así, aduce interés casacional y alega la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Seguidamente cita, la SAP de Pontevedra, de 3 de diciembre de 2015 , la SAP de Málaga de 31 de marzo de 2017 y la SAP de Murcia de 4 de diciembre de 2014 .

TERCERO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede estimarse. Y ello por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación incurría en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

    En primer lugar, este elemento exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial. Nada de esto se cumple en el recurso. La parte recurrente pretende soslayar esta causa de inadmisión amparándose en la excepción a que alude el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en supuestos en que la contradicción doctrinal resulta notoria.

    Es cierto que en dicho Acuerdo se señala que es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de esta Sala, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el problema jurídico planteado. Sin embargo, la constancia notoria exige una constatación de la contradicción aludida más intensa o patente que la que resulta de la mera invocación de tan solo tres sentencias, cuando, por otra parte no se especifican los criterios jurídicos contrapuestos. En todo caso, la notoriedad es una circunstancia cuya apreciación corresponde exclusivamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que pueda ser objeto de invocación por el recurrente.

    Aunque prescindiéramos de lo anterior, el planteamiento es artificioso, ya que la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales. Y en el presente supuesto, no se justifica, desde un el plano estrictamente jurídico, las discrepancias de las sentencias citadas con el criterio seguido por la sentencia recurrida, ya que las sentencias que se citan han resuelto en función de las circunstancias de cada uno de los casos que en ellas se recogen y del contexto en que se encuentra incurso el deudor en cada uno de esos supuesto.

  2. Por otra parte, el motivo en que se articuló el recurso de casación lo condicionó el recurrente a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Antes al contrario, cabe recordar que el recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido. Y, en el presente supuesto, no consta la interposición de un recurso de casación admisible.

  3. El recurso de casación incurría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En efecto, el motivo único en que se articulaba el recurso de casación se fundaba en la infracción de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, y, en especial los arts. 5 , 7 y 8.1 , en cuanto se refieren a los requisitos de incorporación de las condiciones generales a los contratos, los supuestos en que no quedan incorporadas, y la consecuente nulidad de pleno derecho de las mismas.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, aprecia la excepción de cosa juzgada con respecto a las pólizas de crédito para comercio exterior objeto del procedimiento. Y, razona que:

    [...] Y ello se afirma así por cuanto si bien dicho motivo de oposición fue incorporado al artículo 557 LEC con posterioridad a tales procesos ejecutivos, ese hecho no impide en modo alguno que la parte ahora demandante pudiera plantear tal cuestión al amparo de lo previsto en el artículo 557.1.3ª LEC , como en efecto así se argumenta acertadamente por la Juzgadora de instancia, tanto en relación con esta cláusula de intereses abusivos, como con respecto a la cuestión de capitalización de intereses. Asimismo y al amparo de lo establecido en el artículo 559.1.3º LEC , la parte ahora recurrente pudo alegar en el ejecutivo precedente como causas de oposición las que ahora formula sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado o la falta de notificación de la cantidad exigible resultante de la liquidación a los fiadores.

    La doctrina jurisprudencial que examina la sentencia apelada trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2014 , otorga pleno fundamento al pronunciamiento ahora impugnado.».

    4 . Obvia también el recurrente que también forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida la apreciación de que el hoy demandante no ostenta la condición de consumidor; de tal manera que, si lo que se pretendía era que la sentencia resolviera sobre la invocación subsidiaria de la ley de condiciones generales de la contratación, la denuncia de dicha omisión carece de virtualidad desde el punto de vista del recurso de casación; se trataría, así, de un supuesto de incongruencia omisiva, por omisión de pronunciamiento, que debe atacarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero siempre previa petición de complemento de sentencia- por todas,véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero -.

  4. Y, no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad, como se ha indicado, está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Héctor , contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 29 de junio de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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