ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5205A
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 705/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 705/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías y D.ª Guillerma presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 679/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 428/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el presente rollo, mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2016 el procurador D. Andrés Corral Álvarez, en nombre y representación de Groupama se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Matías y D.ª Guillerma , envió escrito el 21 de marzo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito enviado el 3 de abril de 2018 muestra su disconformidad con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 28 de marzo de 2018 la recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , alega en un único motivo la infracción de los arts. 23 y 19 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor en relación con los arts. 46 y 45 y 1902 CC ya que estima que en la sentencia recurrida se ha producido un error en la valoración probatoria y no debió atribuirse responsabilidad alguna al menor atropellado, que cruzaba la calzada por un paso de peatones donde además existía una señal de limitación de velocidad a 30 km/h y cuando se ha declarado probado que el conductor sobrepasó dicho límite. Luego cita parte de la fundamentación de las SSAP de Madrid de 1 de febrero de 2005 , 22 de julio de 2010 y 5 de julio de 2007 , de Vizcaya de 30 de julio de 2008 sin añadir comentario alguno.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 469.1.4 º y 2º LEC , por error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 21 de marzo de 2018 porque incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales ( art. 483.2.3º LEC ) ya que aunque no se dice expresamente que la modalidad de interés casacional escogida sea la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, del desarrollo del motivo cabe extraer que así es. Ahora bien el hecho de que se citen en el motivo varias sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, es insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se citan sentencias que al parecer se oponen a la sentencia recurrida y además procedentes de diferentes Audiencias Provinciales ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

No basta la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones para entender cumplido el presupuesto que el interés casacional comporta en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora y en el presente caso, examinando las sentencias que se citan, no se observa la necesaria contraposición jurisprudencial, sino que en función de las circunstancias fácticas de cada caso derivan en el conductor del vehículo la responsabilidad del accidente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Matías y D.ª Guillerma contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 679/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 428/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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