ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5202A
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 86/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 86/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1142/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 22 de febrero de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de doña Teresa , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista vulneración de la doctrina de la sala, sino una valoración de las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la parte recurrente, lo que excede el ámbito del recurso de casación.

La parte recurrente aduce que sí se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional, al haberse alegado la infracción del art. 97 CC , en cuanto que el juicio prospectivo efectuado por el juez que dictó la sentencia de separación, al señalar un plazo temporal de cuatro años para el pago de la pensión compensatoria, e indicar que sería suficiente para superar el desequilibrio económico que causó la separación a la ahora recurrente no resultó acertado, y que la cita de las sentencias que amparan la contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina de la sala, así, la STS de 10 de noviembre de 2016 , llevan a concluir que no concurre la causa de inadmisión apreciada en la resolución recurrida por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª).

Y, por lo que respecta al segundo de los motivos en los que articuló el recurso de casación, también alega la admisibilidad del recurso, en cuanto el mismo se refería a la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El presente recurso de queja se refiere al recurso de casación que tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio tramitado por el juicio especial por razón de la materia, por lo que su acceso a casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión obliga a esta sala a entrar a valorar la acreditación del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Con carácter previo, procede aclarar que la sentencia recurrida recayó en un procedimiento de divorcio, dictada el 19 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia.

La sentencia de primera instancia aclara que, con fecha de 15 de abril de 1997 , se dictó sentencia, acordando la separación de los cónyuges y otorgando pensión compensatoria a la esposa, con una duración de cuatro años.

TERCERO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede estimarse, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, respecto al motivo primero no se acredita el interés casacional alegado, por lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Invoca la recurrente infracción del art. 97 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita, entre otras, de las SSTS de 19 de enero de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo de 2016 , además de la STS de 10 de noviembre de 2016 . Sin embargo, para acreditar el interés casacional no basta con la cita de sentencias, ni con reproducir su contenido, sino que es preciso además que la parte recurrente razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo cual no realiza el recurrente en el desarrollo del motivo.

    Tampoco se acredita el interés casacional alegado en el motivo segundo del recurso de casación, de forma que el motivo incurre en tal causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, porque el aducido se basa en una doctrina genérica, que, para ser aplicada se han de tener en cuenta las circunstancias del caso, que se acaban de exponer, por lo que el interés casacional es inexistente. Y, en definitiva, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala.

  2. En segundo lugar, el motivo primero del recurso de casación incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Como se ha expuesto, en el desarrollo del motivo primero la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el art. 97 CC y se opone a la doctrina de la sala en cuanto la ahora recurrente ha venido percibiendo la pensión compensatoria hasta fecha anterior a la sentencia de divorcio, y, en el desarrollo del motivo alega que el plazo de la pensión compensatoria ha de estar en consonancia con la previsión de superación del equilibrio.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto al razonar que:

    [...] Solamente cabe remarcar y recordar que la pensión compensatoria del art. 97 del C.C . es un instituto jurídico de derecho privado cuya estimación debe apreciarse en el momento del cese de la convivencia. Este desequilibrio se apreció en el proceso y sentencia de separación de fecha 15 de abril de 1.997 , cifrándose su cuantía en 25.000 Ptas. Mensuales y por tiempo de vigencia de cuatro años desde la fecha de la sentencia de separación de 15 de abril de 1.997 ; luego es un derecho que nació con plazo fatal de finalización que es el 15 de abril de 2.001; y dicha fecha fue admitida por las partes. Es la pensión compensatoria en el caso un derecho extinguido, muerto para la vida jurídica y judicial y no se puede ahora revivir con el proceso de divorcio; pues, se insiste, el desequilibrio solo puede apreciarse en el momento del cese de la convivencia y ello ya ocurrió en la separación matrimonial;

    .

  3. El motivo segundo del recurso de casación incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

    A lo largo del desarrollo del motivo segundo del recurso de casación en su momento interpuesto, la recurrente adujo la infracción de los arts. 100 y 101 CC , en cuanto la sentencia recurrida vulnera la doctrina de los actos propios, por cuanto el pago de la pensión compensatoria por más de 15 años después de la inicial fecha de su extinción, suponía la voluntad del exesposo de mantener la misma.

    Nuevamente elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida es la consideración de que el desequilibrio, como requisito para la determinación de una pensión compensatoria, ha de apreciarse en el momento de la ruptura de la convivencia y que los pagos posteriores han de ser considerados como obligaciones naturales desprovistas de sanción legal o considerarse concesiones graciosas del ahora recurrido.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por cía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Teresa , contra el auto, de fecha de 22 de febrero de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por dicha representación, contra la sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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