ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5199A
Número de Recurso507/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 507/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 507/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 658/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Helena Margarita Leal Mora, en representación de la parte recurrente D.ª Esmeralda .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Esmeralda , pretendía que se condenase a la aseguradora demandada a pagar la cantidad de 56.042,54 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente de circulación.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar suficientemente acreditado por la prueba practicada que el siniestro se debió a la culpa exclusiva de la víctima, que irrumpió en la calzada de forma súbita e inesperada en el mismo momento en el que venía el autobús circulando correctamente, y que no pudo evitar atropellar a la demandante.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 56.042,54 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y 1902 del Código Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 217 LEC y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El desarrollo del motivo argumenta acerca de la exigencia legal de que la parte demandada acredite los hechos en los que se fundamente la culpa exclusiva de la víctima de un accidente de circulación, y alega sobre el carácter objetivo de la responsabilidad derivada de esta clase de siniestros. Pero en cuanto se refiere al caso concreto objeto del proceso, y del recurso de casación, la argumentación se reduce a ofrecer su interpretación interesada de determinados hechos para concluir que considera que la parte demandada no ha probado que la responsabilidad del accidente fuera exclusivamente de la demandante.

Frente a ello, la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia, justifica en detalle las razones por las que considera que el siniestro se debió exclusivamente a la conducta de la propia demandante. Atribuye especial relevancia a ciertos hechos acreditados, como son que el autobús circulaba de forma correcta por su carril (indicando el tacógrafo una velocidad inferior a la que estaba limitada) y que la víctima es alcanzada por este a una distancia de ochenta centímetros ya dentro de la calzada, existiendo otras personas que esperaban para cruzar la calle que no fueron alcanzadas por el mismo autobús. De todo ello deduce que el siniestro se produjo exclusivamente por la irrupción de la víctima en la calzada de forma súbita e inesperada en el mismo momento en el que circulaba por la misma el autobús, que no pudo ejecutar ninguna maniobra de elusión eficaz.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 658/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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