ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5191A
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 543/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 543/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Jose presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª ), en el rollo de apelación n.º 466/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Mercadona S.A. envió escrito a esta Sala el día 18 de febrero de 2016, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España S.A., envió escrito a esta Sala el día 17 de febrero de 2016, personándose como parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Marí Jose , envió escrito a esta Sala el día 1 de marzo de 2016, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 3 de abril de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas han enviado sendos escritos de alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.3º LEC , alega que existe interés casacional, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1104 CC en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y la oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 5 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2007 que consideran que si el accidente ocurre y se causa un daño surgirá la responsabilidad acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables cuyo empleo hubiese evitado o minimizado el daño, de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar que previene el art. 1104 CC . En el desarrollo alega que la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al señalar que siendo un día lluvioso, de existir agua en el establecimiento por tal circunstancia, siempre sería previsible para cualquier persona que pueda producirse un resbalón, de manera que exonera de responsabilidad al responsable del establecimiento por la causación de cualquier daño corporal sobrevenido a un cliente por tal causa, sin ni siquiera analizar la diligencia que correspondía a este conforme a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales respecto a la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC en aquellos supuestos en que se produce la caída de los clientes en establecimientos comerciales debido a que el pavimento se encuentra mojado por la lluvia. Por un lado cita las SSAP de Asturias (Sección 6.ª) de 14 de junio de 2004 y 16 de mayo de 2005 , de Pontevedra (Sección 6.ª) de 4 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2015 en las que se declara la responsabilidad del establecimiento al apreciarse que por parte de este no se adoptaron las medidas necesarias para evitar la acumulación de agua que favoreció la caída y en sentido contrario las SSAP de Granada (Sección 5.ª) de 7 de julio de 2006 y 16 de enero de 2009 , que estiman que en días de lluvia no es de exigir al establecimiento una vigilancia especial ya que se trata de un riesgo general de la vida que no requiere especial atención por parte del establecimiento interesando que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial: "la acumulación de agua procedente de la lluvia sobre el pavimento en establecimientos comerciales o abiertos al público constituye un peligro potencial que de no ser previsto por los encargados y dependientes del establecimiento y/o de no haber tomado las medidas oportunas para evitarlo o minimizarlo acarrea responsabilidad del establecimiento con arreglo a lo previsto en los arts. 1902 , 1903 en relación con el art. 1104 CC ."

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, al amparo del art. 469.1.4 .º y 2.º LEC . El primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por error en la valoración del informe pericial elaborado por D. Federico a instancia de la parte demandada, procediendo a continuación a su revisión en el motivo segundo junto con la prueba testifical de los empleados de Mercadona y de algunos clientes, para concluir que la valoración de la prueba es arbitraria. En el motivo tercero, al amparo de art. 469.1.2.º LEC se aduce la infracción del art. 217.2 .º, 3 .º y 7.º LEC en cuanto a la aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba, ya que la sentencia recurrida achaca a la recurrente la falta de requerimiento de las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del supermercado pese a que se dijo que no existían cámaras de seguridad que cubrieran el área del accidente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 5 de julio de 2017 porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) ya que si bien en el motivo primero se citan dos sentencias de esta Sala para justificar el interés casacional, lo cierto es que solo la STS de 30 de mayo de 2007 contempla un supuesto fáctico similar al que nos ocupa, ya que la STS de 5 de diciembre de 2002 versa sobre una reclamación en el marco de un seguro marítimo en la que se dirime la responsabilidad del propietario del buque en cuanto se le hace responsable de la defectuosa vigilancia llevada a cabo por los vigilantes contratados por aquel, que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa salvo las apreciaciones genéricas que contiene sobre la culpa o negligencia definida en el art. 1104 CC .

    De cualquier modo y aun salvando lo anterior también concurre la causa de inadmisión anterior toda vez que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, si no es modificando los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Ello es así en tanto en cuanto la recurrente parte de que la sentencia recurrida no ha analizado si el establecimiento en el que se produjo el accidente adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída en un día lluvioso, dando por hecho que tratándose de un riesgo general de la vida era previsible para cualquier persona con diligencia media que pudiera producirse un resbalón. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que dispone el recurrente y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, analiza si hubo falta de diligencia y previsión por parte del establecimiento comercial o si por el contrario cumplieron con las precauciones necesarias y aconsejadas por la técnica para la evitación del daño, llegando a la conclusión tras examinar la prueba practicada, en concreto pericial y testifical, de que el establecimiento reunía las medidas de seguridad exigidas, que el pavimento cumplía el código técnico para evitar el riesgo de caídas, no existiendo irregularidades, deformaciones o desconchones que pudieran suponer un riesgo de tropiezo, que la iluminación era acorde a la normativa, que siendo un día de lluvia había una alfombra, una máquina expendedora de fundas para los paraguas y un instrumento aspirador de secado.

    Con reiteración esta Sala ha declarado que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( STS 22 de febrero 2007 y las que en ella se citan). Y es el caso que lo que realmente plantea el motivo es una nueva revisión de la prueba para establecer unas apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia, lo que no es posible. En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

    Desde esta perspectiva, los hechos declarados probados en la sentencia son claros para descartar que el pavimento no fuera el adecuado para evitar el riesgo de caída o que presentase alguna irregularidad o deformidad que propiciara este , que el establecimiento no cumpliera las medidas de seguridad exigidas o que no se hubiese actuado según el protocolo de actuación previsto para los días de lluvia, constando probado que existía una alfombra, una máquina expendedora de fundas para los paraguas y un aparato de secado y limpieza y estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse lo argumentado en el motivo, incompatible no solo con los que resultan del informe pericial sobre la situación del suelo en el momento del accidente, sino con la afirmación, de los testigos, sin que haya quedado acreditada la causa de la caída.

    En consecuencia la parte recurrente configura el recurso al margen de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y de las circunstancias fácticas del caso, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  2. Tampoco puede ser admitido el motivo segundo por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) no solo porque existe jurisprudencia de la sala sobre el problema jurídico planteado, como se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior y la propia parte recurrente reconoce en la argumentación de su motivo, sino porque no basta la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones para entender cumplido el presupuesto que el interés casacional comporta en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora y en el presente caso, examinando las sentencias que se citan, no se observa la necesaria contraposición jurisprudencial, pues no siguen diferentes criterios de imputación de responsabilidad sino que en función de las circunstancias fácticas de cada caso derivan o no la responsabilidad en el establecimiento comercial.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Jose , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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