ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5186A
Número de Recurso2225/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2225/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2225/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Federico presentó escrito con fecha de 2 de junio de 2015 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 967/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Motril.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de don Federico . Por la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de don Hernan y de la mercantil Arch Insurance Company Limited, presentó escrito con fecha de 29 de julio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo por aplicación indebida de los arts. 1101 , 1103 , 1104 , 1106 y 1107 CC , así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativas a la indemnización derivada de conductas negligentes de los abogados en asuntos encomendados por sus clientes, por considerar que en el supuesto de autos habría existido una pérdida de oportunidad a consecuencia del actuar negligente del letrado sería flagrante, pues constaría en autos que la Inspección de Trabajo determinó que la causa efectiva del accidente era imputable al accidentado en un 70% y al Ayuntamiento en un 30%, condenando a este último al pago al actor de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sufrido, por tanto de haberse presentado en tiempo y forma la reclamación por el abogado, la misma pudiera haber tenido visos de prosperar, aunque fuera en un 30%, esto es, la cantidad de 42.039,72 euros.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que habría existido una pérdida de oportunidad a consecuencia del actuar negligente del letrado que sería flagrante, pues constaría en autos que la Inspección de Trabajo determinó que la causa efectiva del accidente era imputable al accidentado en un 70% y al Ayuntamiento en un 30%, condenando a este último al pago al actor de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sufrido, por tanto de haberse presentado en tiempo y forma la reclamación por el abogado, la misma pudiera haber tenido visos de prosperar, aunque fuera en un 30%, esto es, la cantidad de 42.039,72 euros.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el supuesto enjuiciado no se ha probado que el encargo profesional realizado al letrado excediera de la revocación del alta médica y laboral, al no estar de acuerdo con la misma, por lo que existe "plena constancia" de que la actuación profesional desplegada por el letrado no es determinante de responsabilidad alguna.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Y sin que, por otro lado, se haya interpuesto por la parte conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para alegar infracción alguna en la valoración de la prueba.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada con fecha de 12 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 967/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Motril.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR