STS 293/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:1870
Número de Recurso2285/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 293/2018

Fecha de sentencia: 22/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2285/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2285/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 293/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 230/2015, de 22 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 227/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Zaragoza, sobre impugnación de informe de la administración concursal.

El recurso fue interpuesto por Promociones Acampo Valle S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Atienza Fanlo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Nieves Omella Gil, en nombre y representación de Promociones Acampo Valle S.L., interpuso demanda de incidente concursal contra Tubos Perfilados S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] estimando la presente demanda y declarando que el crédito de 2.150.515,16 euros, reconocido a mi mandante como "subordinado", en el Texto Definitivo de la Lista de Acreedores, debe ser calificado como "ordinario", con los demás pronunciamientos inherentes

    .

  2. - La demanda fue presentada el 9 de abril de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil 1 de Zaragoza, fue registrada con el núm. 227/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José M.ª Angulo Sainz de Varanda, en representación de Tubos Perfilados S.A., se allanó a la pretensión del demandante incidental.

    El administrador concursal de Tubos Perfilados S.A. contestó a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 1 de Zaragoza, dictó sentencia 141/2014, de 20 de junio , que desestimó la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

    Con fecha 24 de julio de 2014 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Que debo acordar y acuerdo aclarar la sentencia recaída en los presentes autos en los términos que figuran en el fundamento jurídico de esta resolución que se da por reproducido.

    Contra esta resolución no cabe recurso distinto del procedente contra la resolución que aclara».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Promociones Acampo Valle S.L. La administración concursal se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 160/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 230/2015, de 22 de mayo , en la que desestimó el recurso, sin hacer condena en costas y dándole al depósito el destino legal.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Nieves Omella Gil, en representación de Promociones Acampo Valle S.L., interpuso recurso de casación.

    El recurso de casación no contiene propiamente motivos en que se denuncien concretas infracciones legales, sino que se desarrolla en una serie de apartados que abordan diversas cuestiones fácticas y jurídicas.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017, que admitió el recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento.

  3. - No habiéndose personado parte recurrida y al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - En el concurso de la sociedad "Tubos Perfilados S.A." (en lo sucesivo, Tupersa) la administración concursal calificó como crédito subordinado el crédito de 2.150.515,16 euros de que era titular la sociedad "Promociones Alcampo Valle S.L." (en lo sucesivo, Pavsl), al considerar que acreedora y deudora formaban parte de un grupo de sociedades.

  2. - D. Arsenio y D.ª Modesta , casados entre sí, son titulares de la totalidad del capital social de Tupersa y del 80% de las participaciones sociales de Pavsl.

  3. - D. Arsenio es el administrador social tanto de Pavsl como de Tupersa.

  4. - Pavsl promovió un incidente concursal en el que impugnó la calificación de su crédito como subordinado y solicitó que se calificara como ordinario, pues negó la existencia de un grupo de sociedades en el que estuvieran integradas la acreedora y su deudora, la concursada, a efectos de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , puesto que ninguna de las sociedades participaba en el capital social de la otra.

  5. - Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda incidental, al considerar que existía tal grupo de sociedades en que estaban integradas la acreedora y la concursada.

  6. - Pavsl ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Formulación del recurso y desestimación por causa de inadmisión

  1. - El escrito de recurso no se articula en motivos que denuncien la infracción de normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. - Se desarrolla en diversos apartados, que se encabezan con los epígrafes "antecedentes procesales", "breves antecedentes de hecho; carácter meramente jurídico de la cuestión planteada", "descripción del problema planteado", "interés casacional: jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", "recurso de casación por razón de interés casacional", "requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso" y "costas del recurso".

  3. - En ninguno de los epígrafes de tales apartados se precisa la infracción de una determinada norma legal que se denuncie por la recurrente.

    En el desarrollo de alguno de los apartados del escrito se hace mención a un "problema" existente respecto del concepto de grupo en el concurso, cuestión que ha quedado ya resuelta en la sentencia de este tribunal 190/2017, de 15 de marzo .

  4. - El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  5. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara

    .

  6. - En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  7. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación.

    Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero ; 33/2011, de 31 de enero ; 564/2013, de 1 de octubre ; 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017, de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo ).

  8. - A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero ; 548/2012, de 20 de septiembre ; y 109/2017, de 17 de febrero ).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Promociones Acampo Valle S.L., contra la sentencia 230/2015 de 22 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 160/2015 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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