ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5177A
Número de Recurso1133/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1133/2018

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1133/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la mercantil Sercal Global Projects, S.A, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la inactividad administrativa producida respecto de su solicitud de abono de más de 10 millones de euros con cargo a los fondos incautados al Gobierno de Libia del Comandante Bienvenido en el Reino de España. El recurso fue ampliado a la posterior resolución expresa del Ministerio de Economía y Competitividad, de 7 de septiembre de 2016, que desestima lo pretendido por la mercantil recurrente al considerar que, en todo caso, se trata de una solicitud al amparo del derecho de petición regulado en el artículo 29 CE , por lo que el silencio debe entenderse como desestimatorio ex 43 LRJPAC.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 775/2016), desestimando el recurso.

Pone de relieve la sentencia, con carácter previo, que la mercantil recurrente formuló en su día una reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención armada de la OTAN y de los Estados de la Unión Europea en Libia, y la posterior guerra civil, que supusieron la rescisión de su contrato para construcción de carreteras cuando ya había desplazado maquinaria e iniciado su construcción. La desestimación de la reclamación patrimonial fue recurrida ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Puesto de manifiesto lo anterior, la sentencia que ahora se recurre en casación desestima el recurso partiendo de la interpretación, por un lado, del artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; y, por otro lado, de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 26 de febrero de 2011, por la que se acordó la congelación de fondos de determinadas personas o entidades vinculadas al régimen del Coronel Bienvenido y de los Reglamentos del Consejo de la Unión Europea (240/2011 y 1360/2011) que confirman dicha medida de inmovilizado de capitales y recursos económicos.

Considera la Sala de instancia, en resumen, que no puede operar, en este caso, el silencio positivo ex art. 43 LRJPAC pues lo ejercido ha sido el derecho de petición y no una reclamación con fundamento en el artículo 20 de la LGT 47/2003, como pretende la actora, pues el citado precepto se refiere a las obligaciones de la Hacienda Pública estatal que « nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las genere» , sin que concurra ninguno de estos presupuestos en el asunto enjuiciado. Se razona en la sentencia, en este sentido, y, en resumen, que la solicitud de abono se fundamenta -como también la inicial reclamación de responsabilidad patrimonial presentada-, en el Reglamento 204/2011 del Consejo de UE. Ciertamente dicho Reglamento (UE) parte de la regla general dispuesta en la resolución del Consejo de Naciones Unidas (CSNU) de 26 de febrero de 2011de la ONU y de la Decisión2011/137/PESC del Consejo, que establece el embargo de armas, la prohibición de exportaciones así como restricciones a la admisión e inmovilización de fondos y otros recursos económicos de personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de derechos humanos contra las personas en Libia, si bien admite ciertos matices a las medidas de inmovilizado previstas en el artículo 5 (en relación con el art. 1 b) en el posterior artículo 8. Prevé, así, este último precepto la posibilidad de autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados capitales en los casos expresamente previstos, ante la concurrencia de determinadas condiciones; entre otras y en lo que aquí interesa, que se trate de capitales o recursos económicos sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral con anterioridad a que se incluyera a su poseedor en la lista de los sujetos y entidades afectadas o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; que se utilicen exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por dichos embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones y que el embargo o la sentencia no beneficie a las personas y entidades incluidas en la lista de personas sujetas a inmovilizado de recursos económicos, ni sea contrario a la política pública aplicada en el Estado Miembro de que se trate.

De lo anterior se desprende, a juicio del Tribunal a quo, que la actora no tiene derecho al abono, pues, si bien es cierto que se prevé la posibilidad excepcional de realizar determinados pagos a pesar de la congelación de fondos, ello requiere del cumplimiento de unas condiciones que deben ser acreditadas y verificadas (que no se aprecian en la situación que describe la actora, sin que pueda asimilarse a un embargo la resolución del contrato con fecha de 23 de enero de 2011 y el acuerdo de abonar a la empresa las cantidades que ahora reclama), sin que el Reglamento establezca una obligación de liberar sino una mera posibilidad y sin que, por otra parte, se haya acreditado que la Hacienda Púbica tenga una obligación al respecto. Por tanto, con arreglo a doctrina del Tribunal Supremo, no pueden entenderse otorgadas por silencio facultades que no estén directamente amparadas en el derecho positivo y, en este caso, la pretensión del recurrente no está amparada en la normativa que cita.

Concluye la sentencia señalando que «la actora pretende solventar el problema que se le ha causado por el desistimiento de los contratos suscritos con el Gobierno Libio de Gadafi, producido en enero de 2011 y los daños posteriores derivados del conflicto armado con cargo a los fondos incautados. Se ha expuesto la normativa concreta de la que se desprende que esos fondos nunca se incorporan al Tesoro del país concreto ni se produce una obligación automática de liberación de los mismos para toda persona física o jurídica que pudiera haberse visto afectada en sus intereses comerciales o de otro orden como consecuencia del conflicto. Los razonamientos sobre los fondos no liberados, o los intereses que calcula la actora, no pueden acogerse como base para su pretensión debiendo insistir en que estos fondos no cambian de titularidad, ni pasan a integrar las arcas púbicas en ningún caso, como se ha destacado en todo momento en los informes emitidos por la Administración al respecto».

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la mercantil recurrente ha preparado recurso de casación denunciando la infracción de los artículos 8 y 12 del Reglamento (CE ) 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, así como la jurisprudencia del TJUE que invoca, en relación con la interpretación que, de los artículos 20 LGP y 62.1.f) LRJPAC, se realiza en la sentencia que se impugna.

Argumenta, en este sentido, que en la redacción vigente del artículo 12 del Reglamento (CE ) 204/2011, dada por el Reglamento (UE) 45/2014, de 20 de enero, se ha hecho explícita la pertinencia de satisfacer aquellas reclamaciones derivadas de contratos o transacciones cuya ejecución hubiera sido perjudicada por las medidas previstas en dicha norma reglamentaria, con la misma cautela (ya prevista en la primera redacción del precepto), de que las mismas no hubieran sido planteadas por personas o entidades conectadas al régimen del coronel Bienvenido . El historial de Sercal Global Projects en Libia acredita notoriamente esa ausencia de vinculación a las autoridades del régimen de Gadafi, incluso la satisfacción de la redacción del artículo 21 del nuevo Reglamento (UE) 2016/44 que ha sustituido al anterior.

Razona la recurrente que la cuestión jurídica que plantea «atañe por tanto al título jurídico de reclamación ( artículos 8 y 12 del Reglamento UE/204/2011 ) y a la causa del pago que estaría obligado a realizar el Tesoro, es decir a la vinculación que tiene el Tesoro respecto de la obligación internacional del Estado de congelar fondos (de terrorista-criminal de guerra) y liberarlos para retransmitirlos su legítimo dueño (el pueblo libio o el tercero a quien el gobierno legítimo libio reconoce el derecho de cobro). Conforme a la doctrina del TJUE (vinculante con arreglo al artículo 4bis LOPJ ) esa congelación de fondos no atenta al derecho de propiedad y libre comercio porque la norma europea en cada caso dispone excepciones para su liberación, como atender el pago de compromisos en curso».

En lo concerniente a la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el recurso, invoca la recurrente, en primer lugar, el supuesto previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA -aunque, por error, cita el artículo 89.2 e) LJCA - por obviarse la doctrina constitucional sobre el error palmario (o patente) que impone apreciarlo en todo caso que concurra. Consiste dicho error palmario en no apreciar la vinculación del Estado a la liberación de fondos incautados cuando concurren los requisitos de los artículos 8 y 12 del Reglamento (UE) invocado y ello porque, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria que cita, la incautación de fondos no lesiona el derecho de propiedad ya que se permiten excepciones para su liberación, por ejemplo, para atender necesidades básicas o cumplir determinados compromisos, debiendo controlar la autoridad competente la concurrencia de los requisitos para liberar los fondos, informando en su caso al Comité de Sanciones o a los Estados Miembros, sin que tales sanciones tengan naturaleza penal y exigiendo el principio de seguridad jurídica la previsibilidad en la aplicación de la norma europea.

En segundo lugar, aduce la entidad recurrente la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 b) LJCA , al construir la Sala su pretensión como una suerte de derecho de petición, cuando tanto el artículo 29 CE como el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del derecho de petición, excluye del mismo aquellas « solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley », añadiendo en su artículo 8 que deben ser inadmitidas aquellas « cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial ». En este caso, razona la recurrente, la pretensión se ampara en lo dispuesto en la normativa europea; en particular, en el ya citado Reglamento (CE) 204/2011, de 2 de marzo, del Consejo, existiendo por tanto un título y un procedimiento específicos para que el Tesoro Público libere los fondos libios congelados en pago de las deudas que el Gobierno Libio contrajo y no pagó. El hecho de que el Tesoro Público español, se añade, no sea titular de dichos fondos (lo que no se discute) «no es óbice para que el mismo sea condenado a liberar los mismos en pago de una obligación vencida, líquida y exigible del Gobierno Libio respecto de una empresa española».

El incumplimiento de la normativa internacional, se sigue argumentando, supone asimismo un quebrantamiento del principio de seguridad jurídica. En este caso, sostiene la parte actora que, de acuerdo con el artículo 19 c) de la Resolución 1970/2011 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y su traslación al artículo 8.1 del mencionado reglamento europeo, «la liberación de fondos libios congelados no es una mera facultad de los Estados miembros, sino una obligación destinada a garantizar los derechos de terceros que se hubieran visto afectados por decisiones del Estado libio bajo el régimen de coronel Bienvenido : en tal sentido, el apartado 19, letra c), de la Resolución 1970 (2011), es suficientemente expresivo cuando afirma, en términos imperativos, que las medidas de congelación de fondos no se aplicarán en el supuesto de que medie una resolución judicial, administrativa o arbitral , recaída con anterioridad, que establezca la obligación de pago con cargo a los mismos», previsión que también se encuentra en el artículo 9. 1 c) del Reglamento (UE) 204/2011.

Finalmente, se invoca la presunción de interés objetivo casacional prevista en el apartado a) del artículo 88. 3 LJCA , argumentándose, al respecto, la conveniencia de sentar jurisprudencia sobre la cuestión relativa al régimen vinculado de los fondos congelados por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Unión -entre ellas, la liberación de fondos congelados cuando procede, en virtud de la aplicabilidad directa de los reglamentos europeos, pues de otro modo se incurriría en desviación de poder. La Administración española, sigue razonando la recurrente, es titular fiduciario de los fondos inmovilizados; inmovilización que comporta una privación de la facultad de disponer del incautado y, a su vez, la facultad de disponer o liberar dichos fondos a favor de su destinatario legítimo (el pueblo libio).

La cuestión jurídica relevante, concluye la actora, consiste en determinar la legitimidad de la liberación de fondos solicitada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 204/2011 para este caso concreto, pues se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo y se da cumplida acreditación de las exigencias previstas en el artículo 12 del Reglamento. La obligación del fiduciante es la de transmitir los fondos al tercero amparado por la normativa europea internacional, constituyendo pues un mandato de pago y, de ahí, la procedencia de la aplicación del régimen del silencio administrativo positivo en razón del tenor del artículo 20 LGP.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 29 de enero de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el procurador de los tribunales D. Alfonso Murga Florida, en nombre y representación de Sercal Global Projects S.A. Ha comparecido, asimismo, en calidad de parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, quien formula oposición a la admisión del recurso alegando, en resumen, que se trata de un asunto casuístico, que no plantea cuestiones de interés casacional para formar jurisprudencia ni formula supuesto de interés objetivo casacional alguno con la técnica exigible.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la sentencia que se impugna en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sercal Global Projects contra la pretendida inactividad administrativa -en relación con su solicitud de liberación de fondos inmovilizados para el abono de las cantidades que se le adeudan por el Gobierno Libio; solicitud que entiende estimada por silencio positivo- y contra la posterior resolución expresa del Ministerio de Economía y Competitividad que califica la pretensión como ejercicio del derecho de petición sin que resulte aplicable, por tanto, el régimen del silencio administrativo positivo de artículo 43 LRJPAC.

Confirma la Sala de instancia el criterio de la Administración entendiendo, en resumen, que de la normativa europea e internacional (antes citada), que regula el inmovilizado de fondos y de otros recursos económicos de aquellas personas y entidades vinculadas al régimen del Coronel Bienvenido , no se desprende la obligación del Estado de liberar los fondos congelados. La liberación de fondos para hacer frente a compromisos o ejecutar mandamientos judiciales o administrativos previos a la inclusión en la lista de personas y entidades afectadas por las restricciones, se configura como una excepción a la regla general, como una posibilidad prevista para aquellos supuestos expresamente contemplados en la norma, entre los que no se encuentra la recurrente. De ahí concluye la Sala que no puede entenderse que ésta ostente un derecho subjetivo a dicha liberación de fondos cuyo reconocimiento pueda instar a la Administración articulando el silencio con arreglo a los efectos estimatorios del artículo 43 LRJPAC -ya que no se aprecia la existencia de una obligación de la Hacienda Pública inscribible en el artículo 20 LGP, sino el ejercicio del derecho de petición.

La recurrente entiende, por el contrario, que los artículos 8 y ss. del Reglamento (UE) 204/2011, cuyos términos se mantienen en las posteriores modificaciones de dicha norma , y que son traslación de lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Resolución de la ONU, establecen un verdadero mandato de obligación de liberación de fondos y abono de las cantidades a sus legítimos acreedores que son, en primer lugar, el pueblo libio y, luego, las entidades o personas que se encuentren en las situaciones descritas por el Reglamento. Alega que la rescisión del contrato firmado en su día con el Gobierno Libio, como consecuencia de la intervención de la ONU y de la Unión Europea y la posterior guerra civil del país, y la cantidad que se le adeuda en tal concepto, comporta el derecho al abono de dichas cantidades, estando el Tesoro Público español vinculado a ese mandato de pago, que puede, por tanto, ser estimado por silencio positivo, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 8 del citado Reglamento europeo -pues tras la rescisión del contrato, al Gobierno libio, según aduce, firmó un acuerdo reconociendo que se le adeudaban determinadas cantidades.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, la parte recurrente invoca los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados b ) y e) del artículo 88. 2 LJCA , así como la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88. 3 LJCA . Conviene señalar, en primer lugar, y respecto de los dos primeros supuestos de interés casacional objetivo, que el escrito de preparación es defectuoso pues las alegaciones vertidas a fin de cumplimentar la carga impuesta en el artículo 89.2 f) LJCA no resultan suficientes.

Así, hemos manifestado ya en reiteradas ocasiones que la invocación del supuesto previsto en el artículo 88. 2 b) LJCA requiere de una argumentación destinada a expresar las razones por las que se entiende que la doctrina sentada por la sentencia discutida puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales, vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona -vid., entre otros, autos de 29 de marzo de 2017 (RCA 302/2016) y de 30 de octubre de 2017 (RCA 3666/2017)-. Esto es precisamente lo que aquí acontece, pues la recurrente se limita a afirmar que tales intereses generales se han visto perjudicados al construir la Sala su pretensión como un derecho de petición cuando la regulación de este derecho excluye de su ámbito las peticiones formuladas al amparo de procedimientos específicos como sería, a su juicio, el de su petición amparada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 204/2011, de 2 de marzo; lo que provoca una quiebra del principio de seguridad jurídica. No se argumenta, por tanto, más allá del caso concreto, de su particular discrepancia, cuál es la doctrina que la sentencia impugnada ha sentado respecto del derecho de petición -y la eventual aplicación del silencio administrativo en caso contrario- que pudiera resulta contraria a los intereses generales.

Por lo que concierne al posible interés casacional objetivo que puede presentar un asunto cuando la sentencia interprete y aplique una doctrina constitucional, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, le es exigible a la parte recurrente que razone, en el escrito de preparación, qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado el órgano a quo ; qué conduce a pensar que dicha doctrina se ha aplicado con error y cómo se verifica que ello constituye el fundamento de la sentencia -vid. auto de 13 de noviembre de 2017 (RCA 4170/2017)-. No se aprecia en este caso ninguna argumentación al respecto, pues la recurrente se limita a afirmar que la sentencia ha incurrido en un error palmario al no apreciar la obligación de liberación de fondos que pretende, argumentando en relación con la no afectación del derecho de propiedad como consecuencia de dicha liberación.

TERCERO

Sentado lo anterior, nos corresponde abordar ahora si la cuestión litigiosa tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia desde la perspectiva prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA . Conviene tener en cuenta, en primer lugar -como hemos manifestado ya en diversas ocasiones- que la presunción de interés casacional objetivo del citado precepto no tiene un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 in fine LJCA permite inadmitir (mediante auto motivado ) los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia»; entendiendo por asunto lo que la parte recurrente plantee en su escrito de preparación como tal, y como carencia manifiesta de interés casacional aquella que se desprende forma evidente, directa, sin necesidad de complejos razonamientos o de profundos estudios del tema litigioso (por todos, auto de 25 de mayo de 2017, RCA 1132/2017). La anterior afirmación debe ponerse en conexión, asimismo, con el hecho de que la ausencia de jurisprudencia sobre determinadas normas no implica su necesidad; esto es, la ausencia de pronunciamiento de esta Sala no conlleva, necesariamente, la necesidad de formar jurisprudencia de forma automática o en todo caso.

En este caso, el asunto planteado carece manifiestamente de interés casacional objetivo pues, bajo la aparente generalidad de la cuestión que se suscita -interpretación del Reglamento 204/2011, de 2 de marzo [derogado por el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016], relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 204/2011, redactado en similares términos- lo único que se manifiesta es la discrepancia sobre el cumplimiento de las condiciones que el artículo 8 del mencionado Reglamento (UE) -ahora artículo 9 del Reglamento (EU) 2016/44- impone como requisito necesario para, en su caso, poder autorizar la liberación de fondos inmovilizados.

Así, la sentencia impugnada no niega que la normativa internacional prevea excepciones a la regla general de inmovilizado de fondos adoptada. Lo que sostiene es que la recurrente no se encuentra en ninguna de esas condiciones o no lo ha acreditado, como tampoco se ha acreditado la existencia de una obligación por parte del Tesoro Público en los términos del artículo 20 LGP.

La recurrente obvia, en realidad, el fundamento de la sentencia que impugna e identifica como cuestión relevante desde la perspectiva del interés casacional objetivo el contenido de la vinculación de la Administración (Tesoro público) a las obligaciones de inmovilizado de recursos económicos vinculados al régimen del Coronel Bienvenido establecidas en la norma internacional, partiendo de la aplicabilidad directa del reglamento europeo. Sin embargo, el grueso de los razonamientos vertidos en el escrito de preparación sobre este particular se reduce, a discrepar de lo decidido en la sentencia sobre el cumplimiento de las condiciones del citado artículo 8 del Reglamento (UE) 204/2011, de 2 de marzo, condiciones que deben ser acreditadas y que la Sala apreció que no se cumplieron en este caso, siendo esta una cuestión fáctica, esto es, una cuestión de valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que resulta ajena al recurso de casación configurado en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En definitiva, el asunto suscitado por la mercantil recurrente se anuda a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, auto de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016), pues lo que subyace en el escrito de preparación, como hemos dicho, es una mera discrepancia respecto de la acreditación del cumplimiento de las condiciones que permiten -en su caso, como se desprende del propio tenor literal del actual artículo 9 del Reglamento 2016/44 (los Estados podrán autorizar )- la liberación de fondos y el abono de la cantidad que reclama la recurrente.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 1133/2018 preparado por la representación procesal de la mercantil SERCAL GLOBAL PROJETS, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 755/2016), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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