STS 49/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1808
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 108/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 49/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 18 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/108/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del recurrente don Isidoro , bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Fernández Monteagudo, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de abril de 2017 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil . Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de agosto de 2015, el coronel jefe accidental de la 1.º zona (Madrid), impuso al cabo primero don Isidoro , la sanción de "pérdida de quince día de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", recogida en el artículo 8.33 de la LORDGC , confirmado en alzada mediante resolución dictada por el director general de la Guardia Civil con fecha 25 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras el cabo primero Isidoro , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD 188/15, solicitando la anulación de las sanciones impuestas por ser contrarias a derecho.

TERCERO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 087/15 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

I) El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Isidoro , con destino a la sazón en la Compañía de Conducciones de la Unidad de protección y Seguridad (UPROSE en lo sucesivo) de la 1ª Zona (Madrid), entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 08 de enero de 2015 prestaba servicio de conducción y custodia de detenidos, presos y penados según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000 , a la que se había adjuntado un documento que le asignaba los cometidos de conducir a dos personas con mandamiento de prisión desde la sede judicial de la calle Manuel Tovar de Madrid al Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) y a otras dos, en ambulancia, desde este Centro al Hospital Gregorio Marañón de Madrid para recibir diálisis. Dichos cometidos habían sido encomendados a la Compañía de Conducciones mediante mensaje emitido a las 13:11 horas del día de autos por el Centro Operativo de Servicios de la UPROSE, que en un solo renglón indicaba «TOVAR (2) PARA MADRID-V///MADRID v (2 AMBULANCIA) HOSP. G. MARAÑÓN DIÁLISIS».

El mensaje fue recibido por el Guardia don Juan Miguel , que aplicó el procedimiento que entonces era habitual para transmitir los cometidos a sus destinatarios, que consistía en recortar con una tijeras el texto del mensaje antes transcrito y pegarlo en una hoja de papel que se grapaga a la papeleta de servicio. Así lo hizo el Guardia citado con la papeleta de servicio número NUM000 , a la que grapó el papel que contenía los referidos cometidos, tras lo cual la entregó personalmente al Cabo primero Isidoro , que ostentaba la condición de jefe del servicio, que se prestaba junto con los Guardias Civiles don Diego y don Higinio .

II) Iniciada la prestación del servicio desde la localidad de Leganés, el recurrente no advirtió que debía dirigirse a la sede de los Juzgados de la calle de Manuel Tovar y se encaminó directamente al Centro Penitenciario de Soto del Real para recoger a los dos internos que debían acudir al Hospital Gregorio Marañón, sin realizar la conducción de los dos presos que debían ser trasladados al Centro Penitenciario desde la calle Manuel Tovar.

Esta última conducción fue llevada a cabo por otro equipo de servicio

.

CUARTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 188/15, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Isidoro , contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de octubre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe accidental de la 1ª Zona (Madrid) de 15 de agosto del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por resultar ajustadas a Derecho

.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del cabo primero Isidoro , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el tribunal sentenciador mediante auto de fecha 5 de julio de 2017, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por LO 7/2015, de 21 de julio; dictándose auto con fecha 11 de diciembre de 2017, acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

SÉPTIMO

La procuradora doña Ana de la Corte Macías, mediante escrito presentado con fecha 25 de enero de 2018, formalizó el anunciado recurso de casación en base a las siguientes alegaciones:

ÚNICO: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ), en particular en lo referente a la prueba de cargo representada por la declaración incriminatoria de la víctima.

OCTAVO

El Ilmo. Sr. abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 15 de marzo de 2018, solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, al ser la sentencia dictada plenamente ajustada a derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 13 de abril de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 8 de mayo de 2018, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 17 de mayo de 2018, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se articula el recurso en un único motivo por el que se invoca la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. La ilustre representación del Estado se opone al mismo porque el recurrente tenía pleno conocimiento de los servicios a prestar según consta en el documento grapado a la papeleta de servicio NUM001 .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

  1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , hemos venido afirmando reiteradamente hasta la saciedad, y así lo reconoce el recurrente, que el control constitucional de esta sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

    1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...».

    2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

    3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS.S 5.ª de 9.4.13 ).

  2. Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    En definitiva, se debe analizar en primer lugar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; en segundo lugar, se ha de contrastar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si acreditada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de enervar la presunción de inocencia; y, en tercer lugar, debemos comprobar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

  3. El tribunal de instancia rechazó esta misma cuestión por las razones ofrecidas en el apartado de motivación y debidamente razonados en el fundamento primero de su sentencia.

    En efecto, la motivación ofrecida por el tribunal de instancia dice: «La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador FG 087/15 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, conforme al detalle siguiente:

    I) El servicio que prestaba el demandante en la fecha de autos y los cometidos propios del mismo resultan de las copias de la papeleta de servicio número NUM001 y del mensaje dirigido por el Centro Operativo de Servicios (COS) de la UPROSE a la Compañía de Conducciones a las 13:11 horas del día de autos, que en un solo renglón indicaba «TOVAR (2) PARA MADRID-V//(2 AMBULANCIA) HOSPS.G.MARAÑÓN-DIALISIS» (folios 24 y 25 del expediente disciplinario).

    II) La certeza de que a la papeleta de servicio estaban unidos los cometidos consistentes en realizar las dos conducciones que se recogen en el hecho probado (de la calle Manuel Tovar a Soto del Real y de aquí al Hospital Gregorio Marañón) resulta de la declaración del Guardia Civil que recortó el mensaje recibido del COS, pegó el texto en un papel y grapó éste a la papeleta de servicio, don Juan Miguel , que es categórico al respecto (folios 22 y 23 y 45 y 46 del expediente disciplinario).

    La misma conclusión se alcanza con observar la configuración del mensaje del COS unido al folio 24 del expediente disciplinario, donde ambas conducciones se contienen en un único renglón, por lo que es inverosímil recortar y pegar por separado los textos relativos a uno y otro cometido.

    Por otra parte, la versión que defiende el demandante, que niega que la papeleta tuviera grapado anexo alguno, no se entiende que tras hacerse cargo de la misma se realice una de las dos condiciones que se recogían en la hoja anexa, pues si ésta no hubiera sido grapada a la orden del servicio el recurrente no hubiera podido saber a dónde dirigirse cuando salió de Leganés a las 14:00 horas del día de autos.

    III) No cabe duda alguna de que el recurrente recogió en mano la papeleta de servicio, como resulta de las declaraciones del ya citado Guardia Juan Miguel y de los Guardias que acompañaban al Cabo primero Isidoro en la prestación del servicio, don Diego y don Higinio , que manifiesta que la papeleta la llevaba el Cabo primero y que no la enseñó a ninguno de ellos, añadiendo el segundo que el recurrente "tras conversar con los operadores de la Central COS les comentó que decían que tenían que haber cogido dos mandamientos de la sede judicial sita en Manuel Tovar" y que "el dicente preguntó al Cabo primero si efectivamente ponía el cometido de Jacobo en la papeleta, manifestando el Cabo primero que no se había dado cuenta" (folios 30, 31, 38, 39 y 47 a 50 del expediente disciplinario).

    IV Las pruebas practicadas en el seno del proceso a instancia del demandante carecen de virtualidad para conducir al Tribunal a una convicción distinta de la expresada, pues las grabaciones incorporadas al procedimiento no contienen elementos relevantes.

    Por otra parte, la circunstancia de que actualmente se haya alterado el sistema de documentación de los cometidos no quiere decir que el empleado en la fecha de autos no fuera el habitual en dicho momento, ni implica que el documento que contenía los cometidos que debía desempeñar el demandante no estuviera grapado a la papeleta de servicio».

    En el presente supuesto, en modo alguno, el recurrente ha desvirtuado las razones por las que la sentencia recurrida descarta la vulneración del principio de presunción de inocencia. Antes bien, el tribunal de instancia señala los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la más firme convicción de certeza de los hechos que se declararon probados, y lo ha razonado lógica y racionalmente, de tal forma que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la sala entrar en otras consideraciones propias del tribunal sentenciador.

    En conclusión, el desarrollo de la alegación desplegado por el recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba a través de la cual pretende sustituir la efectuada por el Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional al que en exclusiva está atribuida en el supuesto que consideramos y que le llevó a la conclusión opuesta, desplegando una argumentación a contrario de los razonamientos contenidos en la sentencia que impugna, y que la sala los entiende, pero que no los desvirtúan, tratando de suplir, en definitiva, aquellos por los suyos propios.

    No ha lugar a la alegación, y se rechaza el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/108/2017, deducido por la representación procesal de don Isidoro , frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso nº 188/15 .

  2. Confirmar la expresada sentencia en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho.

  3. Declarar las costas de oficio.

  4. Comuníquese al tribunal sentenciador la presente sentencia, con remisión de cuantas actuaciones elevó en día a esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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