STS 6/1990, 3 de Enero de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:18231
Número de Recurso760/1988
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/1990
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO 760/88

AUDIENCIA DE MADRID

CASACION

SRIA. SR. M. MOSCARDO

PONENTE EXCMO. SR. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE

VISTA: 14 Diciembre/89

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA NUM. 6

EXCMOS. SEÑORES.

D. JUAN LATOUR BROTONS

D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE

D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE

D. LUIS MARTINEZ CALCERRADA

D. RAFAEL CASARES CORDOBA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Madrid, sobre Titulos inmobiliarios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Erasmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Codiniera y asistido del Letrado D. Gonzalo Muzquiz Vicente-Arch, siendo parte recurridas Dª Gregoria , asistida del Procurador D. Victor Requejo Calvo y asistida del Letrado D. Ramón Hermosilla Martin y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Ibañez de la Codiniere en nombre y representación de D. Erasmo en escrito formuló demanda contra Dª Gregoria en base a los siguientes hechos: a.- Del apellido Gregoria .- El apellido Gregoria que antepone al suyo natural (= Erasmo ) la demandada es fruto de una costumbre en muchos de los que fueron o usaron al Condado de DIRECCION001 (también de estirpe), que tiene su origen en algunas disposiciones de una Mayorazgo que fue asimismo de la Casa de su representado y que sin duda movió a D. Ezequiel , padre de la demandada, a incoar el oportuno expediente, por lo que en Diciembre de 1.942 cambió su primer apellido citado, que es el del demandante, anteponiendo al mismo el de Gregoria referido, que quedó unido al de Erasmo , y por eso se le denomina Gregoria , como puede apreciarse en el Arbol Genealógico que acompañamos. B) De Dª Marí Juana (abuela paterna del demandante y demandado.- Todos los derechos genealógicos que la demandada tiene y que valieron a su padre y a ella para ostenta la dignidad de Conde de DIRECCION000 les vinieron del hecho de ser hijo (segundo primogénito) y nieta de la citada Dª Marí Juana , que era a su vez sobrina carnal de la I Condesa de DIRECCION000 , pero como se ve en el Arbol, D. Erasmo , es también nieto de dicha Dª Marí Juana , por ser su padre (primogénito) de la misma. Las partes descienden directamente del XII Conde de DIRECCION001 , D. Jorge , luego Pedro Enrique , que casó con Dª Lucía , y tuvo como hijos legítimos, entre otros a D. Ezequiel , del que descienden directamente las partes, y Dª Gregoria , I Condesa de DIRECCION000 . D. Héctor , hermano de la I Condesa de DIRECCION000 , casó con Dª Cecilia , y tuvo como hijos legítimos a D. Jorge , D. Ezequiel , Dª Marí Juana , abuela de demandante y demandada, y Dª Marta , como queda probado. Dª Marta casó con D. Luis Pablo , y tuvo como hijos legitimos a D. Antonio , primogénito y padre del actor, a D. Ezequiel , luego Severino , segundogénito y padre de la demandada, y Dª Visitacion . D. Antonio casó con Dª Candelaria y tuvo como hijo primogénito al hoy actor, D. Anselmo , Marqués de DIRECCION002 . D. Ezequiel , luego Severino , casó con Dª Macarena y tuvo como únicos hijos a Dª Macarena , Dª Gregoria y Dª Julieta , luego Gregoria . El Titulo de Conde de DIRECCION000 fue concedido por primera vez a Dª Erica , hija como hemos dicho de D. Jorge , tercer abuelo del demandante y demandada. Fallecida Dª Isidora en 1.886, viviendo ya los citados padres de demandante y demanda, nacido el primero en 1.880 y el segundo en 1.881, como se acredita con los docs, que se acompañaron, quedó vacante el Titulo de Conde de DIRECCION000 , hasta que lo solicitó D. Ezequiel , segundo hijo de Dª Marí Juana , padre de la demandada, en 27 de Abril de 1.906, obteniéndolo por Real Carta de Sucesión de 26 de Julio del mismo año. Finalmente al parecer por cesión, sucedió en el Condado a su padre D. Héctor , su hija, hoy demandada Dª Gregoria . Es pues un hecho constitutivo de esta demandada que al morir Dª Erica , I Condesa de DIRECCION000 , los derechos que pudieran corresponder a D. Antonio y a D. Ezequiel como hijos legitimos de Dª Marí Juana , debían de seguir en aplicación de las normas por las que se rige el orden de suceder colateral en las dignidades nobiliarias (El principio de Propincuidad o grado y mayor edad), como luego veremos en los correspondientes fundamentos de derecho.

  2. - Que admitida que fue a trámite la demanda, de la misma se confirió traslado a la demanda y dentro del plazo legal se personó en autos en legal forma, formulando excepción dilatoria en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimó necesarios; conferido traslado a la parte actora para que conteste a la excepción dilatoria, la misma así lo hace por medio del correspondiente escrito, que aquí se da por reproducido íntegramente. Y practicadas las pruebas propuestas por las partes en dicho incidente se unieron a los autos con el resultado que consta en los mismos y por resolución de fecha 23 de Junio de 1.982, se desestima dicha excepción interponiéndose contra la misma recurso de apelación por la parte demandada la que posteriormente fue desistida. Y fallecido el actor D. Erasmo , como sucesor de su padre, digo, fallecido D. Anselmo , se tiene por parte a D. Erasmo , como sucesor de su padre fallecido, mandándose a la parte demandada que conteste a la demanda y por medio de su escrito, el Procurador Sr. Requejo Calvo, así lo hace por el mismo en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, y, que aquí se dan íntegramente por reproducidos y terminando suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el mismo.

    El Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1.985, que contenía el siguiente fallo: Que debo declarar y declaro la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión o cesiones del Título de Conde de DIRECCION000 a favor de la demandada, estimando la demanda, declarando también ser mejor o preferente el derecho genealógico de Don Erasmo , sobre o frente al personal de Dª Gregoria , para usar y llevar y poseer con su prerrogativas y honores el Título Noble de Conde de DIRECCION000 , declarando, asimismo, nula la Carta de Sucesión, expedida en su favor en vía administrativa, todo ello sin imposición de las costas.

  3. - Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1.988 , que contiene la siguiente parte dispositiva: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria , revocando, en su consecuencia, la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 17 de los de Madrid, el día 1 de Julio de 1.985, en la primera instancia de este juicio, y desestimando la demanda formulada por la representación de D. Anselmo , debemos absolver y absolvemos a la referida señora de todas las pretensiones deducidas contra ella en dicha demanda. Todo ello, sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias del presente juicio.

  4. - Por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadinere, en nombre y representación de D. Erasmo , se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., alegan infracción de las normas del Ordenamiento Juridico consistentes en la violación de la Ley 45 de Toro, los artículos 10 y 12 del Real decreto de 27 de mayo de 1.912 y la doctrina legal contenida en las sentencias de 14 de marzo de 1.960 , 5 de julio de 1.960 , 10 de abril de 1.961 , 20 de mayo de 1.961 , 4 de Junio de 1.963 , 26 de junio de 1.963 , 9 de julio de 1.964 , 30 de marzo de 1.970 , 21 de mayo de 1.971 , 22 de febrero de 1.972 y 22 de marzo de 1.978 ; así como aplicación indebida de la doctrina contenida en las sentencias de 7 y 27 de marzo de 1.985 . Segundo. Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la L.E.C . alegan infracción de las normas de ordenamiento jurídico consistentes en la violación de los apartados 1 º y 3º del art. 9º de la Constitución Española , violación del apartado 3º del art. 2º de nuestro C.Civil y violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Alto Tribunal al que se dirigen de fecha 14.3.1960 ; 5.7.1960 , 10.4.1961 ; 20.5.1961 ; 4.6.1963 ; 26.6.63 ; 21.5.1971 , 22.2.1972 y 22.3.1978 . Tercero.- Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., alegan infracción de las normas del ordenamiento jurídico consistente en la violación de la Ley 2º del Titulo XV de la Partida II, de las Leyes de Partida, de la Ley 40 de Toro, de la Ley 45 de Toro, del art. 57 de la Constitución Española , Decreto de 4 de junio de 1.948, y en todo caso el Acto soberano de la concesión del titulo de Conde de DIRECCION000 .

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 14 de Diciembre pasado.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Articula el recurrente el presente recurso de casación a través de tres motivos, siendo los dos primeros de carácter fundamental, y el tercero una consecuencia de los anteriores, puesto que en él se hace supuesto de la cuestión; cuestión esencial que queda reducida al problema de la aplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial, reiteradamente mantenida por esta Sala, sancionando y reimplantando el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión de los Titulos Nobiliarios, a través de la posesión inmemorial de cuarenta años, haciendo con ello desaparecer principios seculares, considerados como fundamentales y definidores de la singularidad de este tipo de instituciones, como eran la imprescriptibilidad y la posesión civilísima. En los motivos 1º y 2º se utiliza la via del ordinal 5º del art. 1.692 de la L.E.C . para denunciar la infracción de una serie de normas de carácter histórico, como son las Leyes de Toro y el Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912, pero fundamentalmente orientado la denunciada violación hacia los arts. 9 de la Constitución Española , y 2 del Código Civil , así como a la numerosa jurisprudencia que también se cita. En esencia la tesis de la parte recurrente se reduce a atribuir carácter irretroactivo, al cambio de orientación jurisprudencial operado en esta Sala a partir de las sentencias de 7 y 27 de Marzo de 1.985 , y su antecedente más próximo, la de 9 de Junio de 1.964 , relativa esta a los mayorazgos; argumentación e imputación doctrinal de irretroactividad respecto a la labor jurisprudencial, que choca abiertamente con la propia naturaleza de la institución, ya que no cabe en ningún caso confundir la norma jurídica, de la que se predica el carácter irretroactivo, con la función jurisprudencial atribuida a este Alto Tribunal. El art. 1 , 6 del C. Civil atribuye al Tribunal Supremo la función de interpretar y aplicar las leyes, creando de un modo reiterado doctrina jurisprudencial, que complemente el ordenamiento jurídico; y dentro de esta función, e implícitamente contenida en ella, está la de evolucionar los criterios hermeuticos en relación con los antecedentes históricos, y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar las normas, pudiendo cambiar de orientación, siempre que este cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria, e incluso siendo saludable la revisión constante de la propia doctrina, en paridad con la evolución de la sociedad en la que ha de aplicarse; función que está plenamente reconocida, eliminando cualquier posibilidad discriminatoria de fecha 23 de mayo de 1.988. Y si no es discutible la atribución a esta Sala de la misión de control y unificación de los criterios interpretativos doctrinales en materia de derecho privado, resulta incompatible el principio de irretroactividad con la propia naturaleza de la misión, ya que un traslado de la irretroactividad de las leyes a los cambios jurisprudenciales, haría que estos procesos evolutivos no fueran nunca posibles, ni incluso para los mismos pleitos en que se producen, obviamente planteados antes de iniciarse el cambio de orientación, a menos que a este cambio se le dé carácter administrativo, refiriéndolo a futuros pleitos. La doctrina jurisprudencial no consiste, ni en una "disposición", ni en una "norma", sino más bien en unos "criterios de aplicabilidad", consustanciales con el ejercicio de la función y la independencia propias de los Tribunales, y aunque estos criterios puedan ser modificables razonablemente en un supuesto concreto, esto no impide, para la uniformidad y estabilidad de la doctrina, que se precise, en orden a constituir motivo casacional, una cierta reiteración o estabilidad en el criterio. La parte recurrente dedica un largo alegato a exponer su respetable criterio personal en relación con la aplicabilidad del instituto de la prescripción adquisitiva a los Titulos Nobiliarios, lo cual no permite desconocer, en el actual momento en que se ejercita el proceso hermenéutico como función juzgadora, la pacífica y abundamente doctrina de esta Sala, que partiendo como antecedente más próximo de la citada sentencia de fecha 9 de Junio de 1.964 , y con base en el análisis de la Ley 41 de las de Toro, (aplicable por la doble remisión de las leyes de 11 de Octubre de 1.920 y de 4 de Mayo de 1.948) tiene en cuenta la posesión extraordinaria inmemorial, para mantener frente a todos en la posesión del título, a la línea o rama que lo haya venido disfrutando durante un plazo que quedó fijado en cuarenta años; principio recogido y desarrollado en las Sentencias de 7 y 27 de Marzo de 1.985 ; 14 de Junio y 7 y 14 de Julio de 1.986 ; 5 y 23 de Enero , 5 de Junio y 27 de Julio de 1.987 ; 20 de Febrero y 7 de Diciembre de 1.988 ; 28 de Abril de 1.89, etc, y cambio de orientación jurisprudencial, ya no tan reciente, que aparece lo suficientemente expositiva, y ser tenido casacionalmente en cuenta por esta Sala, en orden a la aplicación de la infracción que señala el nº 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., infracción que de ninguna forma puede ser achacada al Tribunal "a quo", rigurosamente fiel en su sentencia a la doctrina expuesta; todo lo cual conduce al obligado rechazo de los dos motivos aquí estudiados, que, como al principio se apuntaba, produce el decaimiento del tercero y último, referido al estudio pormenorizado de la cuestión de fondo, relativa al posible mejor derecho del recurrente sobre el titulo de Conde de DIRECCION000 , derechos prescrito a favor de la parte recurrida, al concurrir, respecto a ella, todos los supuestos fácticos que constituyen los exigidos requisitos para la viabilidad del instituto prescriptivo.

SEGUNDO.- Rechazados todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según dispone el art. 1.715 de la L.E.C .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia que con fecha 26 de Enero de 1.988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y librese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y ante firmamos.

JUAN LATOUR BROTONS

MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE

LUIS MARTINEZ CALCERRADA

RAFAEL CASARES CORDOBA

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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