STS 534/1989, 21 de Junio de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:15734
Número de Recurso1833/1987
ProcedimientoCivil
Número de Resolución534/1989
Fecha de Resolución21 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso nº 1833/1987

Audiencia Territorial de Palma de Mallorca

Ponente: Sr. ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI

Secretario Sr. Muñoz Mellado

Vista día 13 de Junio de 1989.

SENTENCIA NÚMERO 534

EXCMOS. SEÑORES:

DON RAMON LOPEZ VILAS

DON EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES

DON FRANCISCO MORALES MORALES

DON PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

DON ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI

En Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos ochenta y nueve; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, por Dª Carmela , contra D. Clemente , sobre reconocimiento de título nobiliario, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante NOS penden en virtud de Recurso de Casación, interpuesto por D. Clemente , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Madrid, DIRECCION001 nº NUM001 con D.N.I. NUM002 , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Prico bajo la dirección el Letrado D. José Mª Pavón de Acuña; contra Dª Carmela , Duquesa DIRECCION002 , mayor de edad, casada, propietaria y vecina de Madrid, con domicilio en CALLE001 NUM003 (Palacio de DIRECCION003 ), con D.N.I. nº NUM004 , representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbox, bajo la dirección del Letrado D. Patricio Pemán Medina; de otra parte, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Nicolau de Montaner en representación de Dª Carmela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Palma de Mallorca demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra D. Clemente y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de título nobiliario, y después de citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado que, habiendo presentado el escrito de demanda, se digne tener por interpuesta la misma en juicio ordinario de mayor cuantía contra el Ministerio Fiscal y D. Clemente , dándole el curso que marca la Ley, y, siguiéndolo por sus trámites, dictar sentencia en su día por la que se declare el mejor derecho de la Excma. Sra. Carmela a ostentar, usar y poseer el título noble de Marquesa DIRECCION004 .

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, D. Clemente y Ministerio Fiscal, compareció en los autos en primer lugar el Procurador D. José Francisco de Ayreflor y López Pinto en representación de D. Clemente que contestó a la demanda, quien después de citar los hecho y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que, habiendo por presentado el escrito, con los documentos anexos y las copias pertinentes, tuviera por contestada la demanda generadora de la litis, con el fin de que, en su día, sustanciado que sea el juicio con arreglo a Derecho, se pronuncie sentencia en méritos de la cual, con absolución de su representado o imposición de costas a la actora, se desestime en todas sus partes la demanda susodicha. En segundo lugar contestó a la demanda el Ministerio Fiscal, y después de citar los hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo al demandado de la demanda interpuesta.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. - Finalizado el período probatorio, y no solicitándose la celebración de vista pública, se evacuó el trámite de conclusiones y se acordó traer los autos a la vista para sentencia.

  6. - El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Palma de Mallorca D. Jesús L. Algova Hernando dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1986 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolau de Montaner, en nombre y representación de la Excma. Sra. Dª Carmela contra D. Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Ramis de Ayreflor y López Pinto, debo absolver y absuelvo al referido D. Clemente de los pedimentos contenidos en la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.

  7. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la demandante Dª Carmela , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, integrada por los Ilmos. Sres. D. Julio A. Llovet Alaban, D. Francisco Javier Muñoz Gimeno y Dª Rosa Rigo Rossello, dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: 1º) Se estima el recurso de apelación que interpone la Exma. Sra. Carmela contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, el 4 de Noviembre de 1986 , resolución que se revoca y se deja sin efecto. 2º) Estimando íntegramente la demanda formulada por la Excma. Sra. Dª Carmela , contra D. Clemente y el Ministerio Fiscal, se declara el mejor derecho de la demandante a ostentar, usar y poseer el título noble de Marqués DIRECCION004 . 3º) No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias del presente litigio.

  8. - El día 22 de Diciembre de 1987 el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de la parte demandada D. Clemente , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Infracción por inaplicación de la Ley 41 de Toro, al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se funda este motivo en que habiendo admitido la Sala sentenciadora la institución de la prescripción inmemorial según doctrina de esa Excma. Sala, ha dejado de aplicar el precepto en que aquella prescripción se fundamenta en cuanto a las condiciones de la prescripción. De obvio que las leyes de prescripción deben ser observadas no sólo en cuanto al efecto potencial de prescripción, sino en todo lo relativo a los requisitos y condiciones.

SEGUNDO.- Infracción de los artículos 460 , 1941 y 444 del Código Civil , al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del primero y aplicación indebida los dos últimos. La Sentencia recurrida niega la continuidad en la posesión del título en la línea de mi representado no por ausencia de los presupuestos fácticos de la posesión, sino por entender que durante un espacio intermedio dentro del plazo total, la posesión fue "contra legum". Tal planteamiento confunde un hecho con su calificación jurídica y viola el art. 460 del Código Civil (que enumera taxativamente las causas de pérdida o cesación de la posesión); el art. 1941 del mismo texto (que no estatuye otro requisito que el de la no interrupción) y el art. 444 (que tasa los casos en los que la ilegitimidad en la posesión la hace a ésta inoperante).

TERCERO. Infracción por inaplicación del art. 440 del Código Civil y concordantes en base al artículo 1692-5º de Ley de Enjuiciamiento Civil . Se entiende infringido dicho precepto, cuyos presupuestos son de íntegra aplicación a las sucesiones nobiliarias, tanto si formalmente se llaman "expedientes de sucesión" como si son de los llamados de "rehabilitación". La caducidad del título no se corresponde con el significado común y general de esta figura jurídica; no deja de reflejar un "tempus vacuum", que si es seguido de la rehabilitación debe producir el mecanismo y efectos del art. 440, que estima ininterrumpida la posesión.

CUARTO. Infracción del art. 1-2 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de esa Sala sobre el valor de los preámbulos de las disposiciones, contenida entre otras en sentencias de 25 de Febrero de 1943 y 14 de Octubre de 1956 .

9-. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de Junio de 1989.

Ha sido Ponente el EXCMO. SR. MAGISTRADO DON ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Debatido en el litigio de que el presente recurso trae causa el mejor derecho a ostentar, usar y poseer el título nobiliario de Marqués DIRECCION004 , no se cuestiona en este trámite casacional por el actual poseedor de dicho título, en su día demandado y aquí recurrente, D. Clemente , el mejor derecho que por preferencia genealógica ostenta la demandante Dª Carmela a la posesión del mismo y sí únicamente que había consolidado su derecho al disfrute de la dignidad nobiliaria mediante la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de cuarenta años en su uso, por sí y sus causantes en la línea genealógica a que pertenecía, concretándose aún más el tema que a virtud de su recurso somete al enjuiciamiento y decisión de esta Sala al circunscribirlo al hecho, que la sentencia recurrida niega y sirve de fundamento a su fallo, de que en las fechas comprendidas entre el 5 de Febrero de 1938, en que D. Romualdo que había obtenido a su favor, el 19 de Abril de 1917, Real Carta de Sucesión en la dignidad nobiliaria fallece sin dejar descendencia, y hasta el 22 de Marzo de 1963 en que se expidió Despacho de Rehabilitación a favor del demandado, D. Clemente , "para que en adelante pudiera usar y llamarse con el título de Marqués DIRECCION004 ", tanto su madre Dª Rosario , hermana de D. Romualdo , como el propio D. Clemente , habían mantenido una posesión hábil para consolidar "erga omnes" el derecho de la merced que su línea genealógica venía ostentando, en pertinente aplicación de lo dispuesto en la Ley 41 de Toro y de la ya consolidada jurisprudencia de esta Sala, iniciada con la Sentencia de 7 de Marzo de 1985 .

  2. - El en su día demandado en relación al tema concreto que con su recurso plantea y como fundamento del mismo, aduce cuatro motivos de casación, todos ellos con amparo procesal en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando a la resolución impugnada de haber vulnerado los preceptos que en los mismos se citan, comenzando por señalar la infracción por inaplicación de la Ley 41 de Toro, propugnando una interpretación del alcance de la misma que resume en el sentido de no caber duda de que, en las Leyes de Toro, la posesión del Mayorazgo en la forma que el precepto establece, "sustituye -y equivale- al propio título o documento", lo que al plantear de inicio un problema de hermenéutica de la norma jurídica dicha, requiere dejar establecido, como lo verifica la sentencia recurrida en el cuarto de sus fundamentos de derecho, "que la sola posesión significada por el reiterado y continuo uso del título en las relaciones públicas, privadas, sociales y oficiales, sin el imprescindible respaldo de estar amparada por la previa obtención a nombre del poseedor de despacho o carta de sucesión o rehabilitación, dote a la misma de eficacia jurídica a fines de alcanzar por vía de prescripción inmemorial y frente a todos el derecho de ostentar y disfrutar la merced", criterio de la sentencia recurrida plenamente asumible, por cuanto se concibe pueda adquirirse el derecho al uso de una dignidad nobiliaria al margen e incluso en contra de las reglas establecidas por la autoridad -Soberano o Jefe de Estado- que la instituyó, aunque sí sea admisible y en este sentido ha de interpretarse en tales preceptos, dado su contenido, sólo podría apreciarse a través de infracciones determinantes de una aplicación indebida de la legislación especial que rige la materia que aquí nos ocupa, lo que en el caso no es dable predicar dado el acierto y justeza con que se producen los razonamientos de la resolución combatida, y ello determina que en definitiva, queden en pie las conclusiones sentadas por la misma, según las que: a) ni el recurrente D. Clemente , ni su madre Dª Rosario ostentaron con anterioridad el día 22 de Marzo de 1963 la posesión de la dignidad nobiliaria cuestionada, hábil para integrarse en el plazo de cuarenta años que determinaría hubiera operado a favor de la línea genealógica que representaban la prescripción inmemorial que haría inatacable su derecho aún frente a tercero de mejor condición, y b) que la dignidad nobiliaria incurrió en la mal llamada caducidad al haber transcurrido, desde la muerte del último poseedor, tres años sin solicitar sucesión de la misma, lo que hizo necesario precisamente el que hubiera de recurrirse la rehabilitación de dicha dignidad "caducada". Procede, en su consecuencia, la desestimación de los dos analizados motivos.

  3. - La incuestionable realidad de que el recurrente D. Clemente solicitó y obtuvo, con fecha 22 de Marzo de 1963, "Despacho de Rehabilitación" a su favor del título de Marqués DIRECCION004 , no puede tener otro significado que el de que el referido título había quedado vacante al fallecimiento en 5 de Febrero de 1938 de su último poseedor legítimo D. Romualdo y, al propio tiempo, el de que por no haberse solicitado ésta, transcurrido los tres años señalados en el art. 6º del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912 se produjo su "caducidad", situación fáctica que con sus consecuencias jurídicas adopta el propio recurrente al solicitar se expidiera a su favor Despacho de Rehabilitación y que conlleva el perecimiento del cuarto y último motivo del recurso, en el que, con carácter subsidiario y aduciendo la vulneración del art. 1.2 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 25 de Febrero de 1943 y 14 de Octubre de 1956 , se sostiene la necesidad de que la caducidad sea objeto de expresa declaración administrativa y se combate la cita que la sentencia recurrida verifica de la parte expositiva del Real Decreto de 8 de Julio de 1922 en cuanto en su preámbulo expresa que "se conserva el principio de la caducidad automática". En definitiva, no le es dable ahora cuestionar al recurrente la "caducidad" de la merced nobiliaria se produjo, a pretexto de un supuesto desconocimiento por la resolución impugnada del rango normativo cuya observancia impone la preceptiva contenida en el art. 1.2 del Código Civil , propugnando una interpretación del contenido de una norma jurídica, en el caso el Real Decreto de 8 de Julio de 1922, distinta a la que la Real Orden de 21 de Octubre del propio año dictada para su desarrollo establece.

  4. - Por imperio de lo preceptuado en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas aquí causadas a cargo del recurrente han de ir, y sin que proceda hacer declaración sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección del Letrado D. José Mª Pavón de Acuña, contra sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso al recurrente. Líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "se expresa con términos irrescindibles.- Solitaria"-Vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-

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