STS 800/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:1759
Número de Recurso2616/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución800/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 800/2018

Fecha de sentencia: 18/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2616/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2616/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 800/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2616/2015, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil José Manuel Pascual Pascual, S.A., contra la Sentencia de 10 de junio de 2015, dictada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 , sobre contratación administrativa.

Se ha personado como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad "José Manuel Pascual Pascual, S.A." contra la Resolución 4/2014 de 31 de enero de 2014, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que declara la prórroga obligatoria por dos meses del contrato de gestión de Servicio Público para la concertación de prestación de asistencia sanitaria especializada, a los usuarios del sistema sanitario público en los hospitales de Santa María del Puerto (Puerto de Santa María), Hospital Virgen de las Viñas (Villamartín) y Hospital Virgen del Camino (Sanlúcar de Barrameda).

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 10 de junio de 2015 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo estimar el recurso interpuesto por José Manuel Pascual Pascual S.A. contra la Resolución impugnada que se anula por no ser ajustada a Derecho, y se condena a la Administración a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos a ella inherentes. Sin costas.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que las partes recurrentes interpusieron el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 15 de octubre de 2015, la parte recurrente, Entidad Mercantil "José Manuel Pascual Pascual S.A." solicita se declare anulada la Resolución 4/14 por no ser ajustada a Derecho, a los efectos de estimar la demanda porque en la fecha que fue notificada la citada Resolución "ya no existía concierto alguno, amparado en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 157/2013, de 15 de septiembre de 2003 , la cual considera que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva exige la admisión de recursos, aún cuando el fallo de la Sentencia haya sido íntegramente favorable para el recurrente "cuando la divergencia entre la fundamentación jurídica de la resolución judicial y la empleada por el litigante vencedor en la primera instancia sea sustancial y susceptible de causar un perjuicio efectivo al apelante" . Con condena en costas a la Administración demandada.

Por su parte la Letrada de la de la Junta de Andalucía, en su escrito de interposición presentado el día 17 de noviembre de 2015, solicita que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida, y se desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a Derecho los preceptos reglamentarios impugnados.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016, se da traslado del escrito de interposición de la entidad mercantil a la parte recurrida, Junta de Andalucía, oposición que presenta el 8 de marzo de 2016, alegando los motivos correspondientes frente a la sentencia de 10 de junio de 2015 .

SEXTO

Con fecha 7 de febrero de 2017, se presenta escrito por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de la entidad mercantil "José Manuel Pascual Pascual, S.A.", personándose en sustitución del Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, así como el Letrado D. Juan Carlos Villanueva Ruiz- Mateos, en sustitución de D. Jesús Ortega Limón, y mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017, se les tiene por personados.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017, se da traslado a los recurrentes entre sí del escrito de interposición del recurso, una vez que ha sido subsanado el error material de la providencia de fecha 12 de enero de 2016, donde se admitía únicamente el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía. Y con fecha 20 de abril de 2017, en el escrito de oposición presentado por la representación de "José Manuel Pascual Pascual, S.A.", solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte la Junta de Andalucía ya presentó con fecha 8 de marzo de 2016, su escrito de oposición

OCTAVO

Por providencia de 16 de febrero de 2018, se señala para votación y fallo el día 8 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 9 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente "José Manuel Pascual Pascual, S.A.", contra la Resolución 4/2014 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Igualdad, Saludo y Políticas Sociales, de la Junta de Andalucía, que aprueba la prórroga obligatoria, por dos meses, mediante cláusulas adicionales, del Contrato de Gestión de Servicios Públicos, bajo la modalidad de Concierto, entre la Consejería de Salud y de Empresa José Manuel Pascual Pascual S.A., para la prestación de asistencia sanitaria concertada en diversos hospitales de esa Comunidad Autónoma.

La sentencia recurrida considera, de un lado, que no procede la nulidad de la resolución impugnada fundada en la imposibilidad de prórroga de un contrato que es inexistente a la fecha de la notificación de la resolución que se recurre, pues considera dicha resolución que efectivamente se intentó la notificación, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , durante la vigencia del contrato.

Ahora bien, la sentencia estima el segundo motivo de impugnación esgrimido en el recurso contencioso administrativo, al considerar que no procedía la prórroga de dos meses que establece el acto recurrido, sino la prórroga de un año que establece el artículo 5, apartado 3, del pliego de cláusulas. En concreto, la sentencia señala que « sin desconocer la prerrogativa de la Administración de imponer una prórroga del contrato a falta de acuerdo y obligatorio para el contratista, justificada sin duda, por el fin e interés público al que está vinculado el concierto de asistencia sanitaria, se trata de un acto unilateral que incide en la vida del contrato y aunque previsto en la propia Ley de Contratos, art. 23.2 , ello no obsta a que en el contrato se pueden determinar las particularidades del ejercicio de dicha prerrogativa. (...) Y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, que en el Pliego de Cláusulas, en el que es la propia Administración quien delimita las condiciones económicas y jurídicas que ha estimado convenientes y que adquiere fuerza vinculante en la medida que han quedado incluidos en el contrato, se contempla expresamente, a diferencia del apartado 2 que regula la prórroga por mutuo acuerdo, que "siempre que las características del contrato permanezcan inalterables, el órgano de contratación podrá iniciar de oficio, cuando se produzcan situaciones de necesaria atención sanitaria a la población no abordables por las medidas sanitarias públicas a corto plazo, una prórroga de un año, que será obligatorio para el adjudicatario, de acuerdo con el art. 23.2 de la LCSP ". (...) Es decir la prórroga es de un año completo y no por tiempo inferior, porque no cabe más interpretación que la literal y su vinculación para la Administración, ya que incluso acudiendo a la interpretación lógica y sistemática que proclama el letrado de la administración, aunque efectivamente la Ley y el Pliego establecen claramente la duración máxima del contrato incluida las prórrogas, de lo que se puede inferir que son períodos máximos y no mínimos, la naturaleza del concierto que nos ocupa, -de gestión del servicio público sanitario en una población de 300.000 usuarios por inexistencia de Hospitales públicos en la zona y para la atención de patologías concretas de pacientes en lista de espera no susceptibles de ser atendidos en un corto espacio de tiempo por las estructuras sanitarias públicas-, supone que la necesidad a la que se atiende permanece, de ahí que en caso de prórroga obligatoria, la propia Administración quede sujeta al plazo por ella establecido, para garantizar precisamente la prestación del servicio a medio plazo, cumpliendo así la finalidad pública perseguida, y mantener el equilibrio del contrato, que en otro caso, se vería afectado, pues provocaría grandes tensiones e incertidumbres sociales y laborales ».

SEGUNDO

El recurso de casación de la mercantil recurrente se sustenta sobre los dos motivos siguientes.

El primero, invocado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración del artículo 24 de la CE , por la infracción de la tutela judicial efectiva en la valoración probatoria.

El segundo, por el mismo cauce procesal, aduce la contravención de los artículos 58 , 59 y 62.1.c) de la Ley 30/1992 , pues a juicio de la recurrente no consta acreditado que se hiciera el intento de notificación al interesado, el día 31 de enero de 2015.

El recurso de casación de la Administración recurrente se construye sobre cuatro motivos. El primero esgrimido al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y los demás por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero, denuncia la lesión del artículo 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia, en relación con la prórroga de un año.

El segundo, aduce la vulneración del artículo 258.4 , 19.2 , 23, apartados 1 y 2 , 31 , 32.1.c) de la Ley de Contratos del Sector Público .

El tercero, aduce la lesión del mismo artículo 258.4, y de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

El cuarto, en fin, reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 1258 y 7 del Código Civil .

TERCERO

Procede analizar, de modo preferente, la admisión de los motivos de casación que aduce la mercantil recurrente, alegando la vulneración de los artículos 24 de la CE y 58 , 59 y 62.1.c) de la Ley 30/1992 , pues la pretensión de dicha recurrente ha sido íntegramente estimada por la sentencia recurrida. Sucede, únicamente, que la estimación de la sentencia se fundamenta en el segundo de los motivos de impugnación invocados en el recurso contencioso administrativo, pues se desestimó el primero, y esa desestimación es impugnada en casación.

Así es, el suplico de la demanda solicitaba que se «declare la nulidad de que la Resolución nº 4/14 dictada por la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en el Expte. 2011/205719 que declara la prórroga obligatoria por 2 meses del contrato de Gestión de Servicios Públicos para la prestación de asistencia sanitaria especializada, a los usuarios del sistema sanitario público en los Hospitales de Santa María del Puerto, de El Puerto de Santa María, Virgen de las Viñas, de Villamartín y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda o, en su defecto, que la misma no resulta ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos a ella inherentes, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento» . Y la sentencia recurrida, por su parte, estima el recurso y dispone la anulación por no ser ajustada a Derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos a ella inherentes.

Con carácter general, el recurso de casación está concebido para depurar las infracciones normativas en que haya incurrido la Sala de instancia, al juzgar o al proceder. Estas vulneraciones del ordenamiento jurídico han de esgrimirse por aquellos que han sido parte, o debido serlo, y que han resultado, perjudicados por la sentencia a la que se reprochan las contravenciones que alegan. Pues bien, en este caso la sentencia estima íntegramente la pretensión esgrimida en la instancia por la mercantil allí, y aquí, recurrente.

Téngase en cuenta, y esto es lo relevante, que la recurrente no ha puesto de manifiesto, en esta casación, qué perjuicio específico y concreto le ocasiona que la estimación del recurso contencioso administrativo se sustente sobre uno u otro motivo de impugnación. Dicho más concretamente, no se razona en que le perjudica que el fallo no se sustente sobre un defecto en la notificación del acto administrativo que aduce, o que se sustente sobre los defectos relativos al fondo del recurso, es decir, sobre la interpretación normativa del contrato de gestión de servicios públicos que impedía la prórroga de dos meses. Repárese que la conclusión que expresa en el fallo es la misma, toda vez que se declara la nulidad de la prórroga de dos meses que acordaba el acto administrativo impugnado.

En consecuencia, no ha lugar a los motivos de casación invocados por dicha parte.

CUARTO

Pero es que, además, aunque nos adentremos en el examen de los dos motivos citados, su análisis estaría abocado al fracaso, pues lo que se pretende al socaire de los mismos es que este Tribunal de casación sustituya la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", cuando considera, tras valorar la prueba documental que obra en el expediente administrativo y la testifical de los empleados públicos del Servicio de Correos, llega a la conclusión que se realizó un intento de notificación el día 31 de enero de 2014, por la tarde. Recordemos que dichos empleados declararon que " el personal sanitario de ese turno no quiere hacerse cargo de las notificaciones y piden que se hagan por la mañana, que no facilitan sus datos personales, ni firma en la PDA. De ahí que siendo la certificación del registro informático (folio 185) sobre el envío, ratificada y confirmada en presencia judicial por los empleados de correos, ya no cabe dudar de su autenticidad y no puede ser desvirtuada por las declaraciones de los empleados de pascual que también declararon como testigos, pues lógicamente no serían los únicos que prestaban servicio por la tarde en el citado Hospital " (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).

La expresada valoración de la prueba es lo que se pretende alterar en esta casación, cuando sabido es que, con carácter general, no puede modificarse la valoración de la prueba en casación, pues el error en dicha apreciación probatoria no es motivo de casación. A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se justifican en este caso como fundamento para casar la sentencia, atendida la naturaleza de la documental y testifical que valora la sentencia.

No está de más recordar que la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, en este caso si se produjo ese día, 31 de enero de 2014, el intento de notificación a la recurrente, está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

La exclusión de este motivo de casación es, en definitiva, trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

QUINTO

Por otro lado, los motivos de casación que aduce la Administración recurrente tampoco pueden tener favorable acogida, pues sobre los mismos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2018 (recurso de casación nº 3391/2015 ), que desestimó el recurso interpuesto contra una sentencia de la misma Sala de instancia que se remitía a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 114/2016 . Es decir, que se remitía a la sentencia ahora impugnada.

En consecuencia, los cinco motivos ahora alegados son de idéntica configuración a los allí esgrimidos, sustentados sobre las mismas infracciones normativas, por lo que debemos ahora reiterar, por ineludibles razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), lo que entonces declaramos.

Como se ha dicho, la sentencia centra lo litigioso en lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Tercero y la incoherencia interna que invoca la recurrente se concreta en que la sentencia, pese a que sostiene que el plazo de un año de la cláusula 5.3 del pliego es un plazo máximo sin embargo no admite que pueda ser inferior, en este caso de dos meses. Pues bien, de la lectura de la sentencia -esto es, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia a la que se remite- se deduce que el razonamiento que le lleva a estimar la demanda responde a este iter lógico:

1º Comienza diciendo que se estima la demanda en cuanto que el acto impugnado impone una prórroga de dos meses y no la de un año conforme a la cláusula 5.3 del pliego «como reiteradamente alegó la actora durante la tramitación del expediente».

2º No niega que la Administración pueda imponer una prórroga unilateral y obligatoria si lo justifica el fin e interés público al que responde el contrato. Añade que se trata de una prerrogativa de la Administración prevista en el artículo 23.2 de la LCSP , lo que no impide que en el contrato se introduzcan particularidades para su ejercicio, de ahí la cláusula 5.3 del pliego y que vincula a la Administración.

3º Así, tras exponer que en la cláusula 5.2 del pliego se prevé la prórroga por mutuo acuerdo, la cláusula 5.3 prevé la unilateral y obligatoria en estos términos: «siempre que las características del contrato permanezcan inalterables, el órgano de contratación podrá iniciar de oficio, cuando se produzcan situaciones de necesaria atención sanitaria a la población no abordables por las medidas sanitarias públicas a corto plazo, una prórroga de un año, que será obligatorio para el adjudicatario, de acuerdo con el art. 23.2 de la LCSP ».

4º Dicho lo anterior añade lo siguiente: «Es decir la prórroga es de un año completo y no por tiempo inferior, porque no cabe más interpretación que la literal y su vinculación para la Administración» y esa es la razón determinante del fallo estimatorio.

5º Una vez dicho lo anterior, la sentencia añade que concluiría de la misma forma «incluso acudiendo a la interpretación lógica y sistemática que proclama el letrado de la administración».

6º Es a partir de este momento en el que para la recurrente la sentencia es incoherente y contradictoria porque dice que «aunque efectivamente la Ley y el Pliego establecen claramente la duración máxima del contrato incluida las prórrogas, de lo que se puede inferir que son períodos máximos y no mínimos»; y añade que al tratarse de un concierto, por el número de usuarios, por las listas de espera y la inexistencia de hospitales públicos, son necesidades asistenciales que permanecen y no son susceptibles de ser atendidas en dos meses, «de ahí que en caso de prórroga obligatoria, la propia Administración quede sujeta al plazo por ella establecido, para garantizar precisamente la prestación del servicio a medio plazo, cumpliendo así la finalidad pública perseguida, y mantener el equilibrio del contrato, que en otro caso, se vería afectado, pues provocaría grandes tensiones e incertidumbres sociales y laborales».

SÉPTIMO.- Estructurado y analizado así el iter lógico del razonamiento de la sentencia impugnada no se advierte incongruencia interna alguna. En efecto, no hay quiebra entre lo razonado y la decisión que recoge el fallo pues la sentencia deja sentado desde el primer momento que de la interpretación literal de la cláusula 5.3 del pliego deduce que la prórroga debe ser de un año en caso de que acuerde unilateralmente: esa y no otra es su ratio decidendi. Y en la parte del razonamiento en el que advierte la incongruencia, incoherencia o contradicción que invoca, no hay tal: lo que se deduce es un razonamiento según el cual, aun cuando se admitiera que del pliego la previsión de un plazo máximo, las peculiaridades del servicio objeto de concierto no son atendibles en dos meses, de ahí que la Administración deba quedar sujeta al plazo que ella misma estableció.

OCTAVO.- En cuanto al motivo Segundo planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la recurrente entiende que la sentencia, con la interpretación literal que sostiene de la cláusula 5.3 del pliego, ha infringido por inaplicación el artículo 23.1 y 3 de la LCSP -si bien también se refiere al apartado 2 de ese artículo-, lo que lleva a la infracción de sus artículos 19.2, 31 y 32.c) en cuanto a la nulidad de los contratos cuando carezcan de previsión presupuestaria. Pues bien, ya de entrada se rechaza juzgar, desde el punto de vista de los criterios legales aplicables a la interpretación de los pactos y contratos, la bondad o no de la interpretación que ha hecho la sentencia de la cláusula 5.3 del pliego pues se trata de una cuestión que más bien debe ventilarse a propósito de los otros motivos de casación.

NOVENO.- Ciñendo este motivo a los preceptos que se reputan infringidos, tal motivo Segundo se desestima por las siguientes razones:

1º La sentencia impugnada no infringe el artículo 23.1 de la LCSP , precepto que ordena que «la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta...las características de su financiación»; tampoco los artículos 31 y 32.c) de la LCSP , referidos a la nulidad de pleno derecho de la prórroga de más de dos meses por carecer de cobertura presupuestaria para un plazo superior. La razón es que es pacífico que no había cobertura presupuestaria más allá de dos meses, pero esa no es la cuestión: la sentencia juzga la legalidad de una prórroga de sólo dos meses y deduce que infringe la cláusula 5.3 del pliego, por tanto, la consecuencia será que deberá habilitarse presupuestariamente ese gasto al venir impuesto por una condena judicial lo que llevará, en su caso, lo que entra ya en el ámbito de la ejecución de la sentencia.

2º Tampoco ha infringido el artículo 23.2 de la LCSP pues su regulación es ajena a lo litigioso. En efecto, según este precepto «el contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga». Es decir, tal precepto prevé la prorrogabilidad del contrato condicionado a dos exigencias: que sus características no se alteren y que cuando se adjudicó se hubiera tenido presente que el adjudicatario pudiese atender a la duración total del contrato: el plazo inicial más las prórrogas.

3º Tampoco cabe oponer el artículo 23.3 de la LCSP que prevé que «los contratos menores definidos en el artículo 122.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga» pues, al contrario, aquí se está ante un contrato prorrogado y, en todo caso, ante un contrato no menor que se prorroga y además no se plantea una duración superior al año.

4º Finalmente en cuanto a la sujeción -por lo demás obvia- de la contratación administrativa a la disciplina presupuestaria, del artículo 19 nada cabe deducir: es un precepto tributario de la doctrina de los actos separables, prevé que los contratos administrativos típicos se sujetarán en su preparación, adjudicación, efectos y extinción a esa ley y reglamento, en su defecto a las restantes normas de derecho administrativo y como segunda regla de supletoriedad, al derecho privado y todo con la excepción de los contratos administrativos especiales, lo que no es del caso.

DÉCIMO.- En el motivo Tercero y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la recurrente invoca como infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil de los que se deduce la siguiente concatenación de criterios interpretativos: ante todo hay que estar a los términos de un contrato y al sentido literal de sus cláusulas si es que son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes; ahora bien, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la intención sobre las palabras, y cual haya sido esa intención deberá apreciarse atendiendo principalmente a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato.

UNDÉCIMO.- En este caso no cabe la infracción de tales preceptos, en especial el artículo 1282, pues la sentencia impugnada evidencia que la Sala de instancia, al interpretar la cláusula 5.3 del pliego, no ha tenido duda interpretativa alguna: tal y como se expuso más arriba su ratio decidendi se basa en que deduce de la citada cláusula que «la prórroga es de un año completo y no por tiempo inferior, porque no cabe más interpretación que la literal y su vinculación para la Administración». Por tanto, al atender al sentido literal de la cláusula ( artículo 1281.1 in fine del Código Civil ) no se plantea acudir al segundo criterio interpretativo - la intención de las partes y forma de indagarla-, luego no ha podido infringir un precepto que no se ha considerado preciso aplicar por razón de la claridad de los términos de lo pactado.

DUODÉCIMO.- El motivo Cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , plantea la infracción de los artículos 7 y 1258 del Código Civil , esto es, que con la interpretación de la cláusula 5.3 del pliego que hace la sentencia se infringe el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales y que con la sentencia impugnada se permite el abuso de derecho y el uso antisocial del mismo. Tal motivo se basa en que la sentencia avalaría la mala fe del contratista, que nada opuso a los dos meses de prórroga en fase de alegaciones a la propuesta de lo que luego fue el acto impugnado; además la sentencia propiciaría el abuso de derecho al que se ha hecho referencia pues la finalidad del contratista es facturar por encima de los pliegos que ya no considera aplicables por ser nula la prórroga.

DECIMOTERCERO.- Este motivo se rechaza por las siguientes razones:

1º Porque basta estar a lo ya dicho: que la Sala de instancia ha atendido -y esa es su ratio decidendi- al sentido literal de la cláusula 5.3 del pliego y que lo que en este motivo se tiene por mala fe del contratista sería algo que tendría entidad si la Sala de instancia hubiere hecho una indebida valoración de las intenciones del contratista, esto es, si hubiera entrado a juzgar esos actos coetáneos o posteriores conforme a la segunda regla interpretativa.

2º Porque aun atendiendo a la solicitud de la recurrente de aplicar la posibilidad del artículo 88.3 de la LJCA , de las alegaciones de la mercantil que constan en el expediente lo que se deduce es su disconformidad con la prórroga de dos meses: así de los folios 135 y 137 del expediente se deduce que la ahora recurrida sostuvo la necesidad de una prórroga de hasta cuatro años y que rechaza una propuesta de prórroga que califica como de "efímera".

3º Finalmente, añádase que ese abuso de derecho al que se refiere tendría relevancia plantearlo ahora si la sentencia hubiere estimado la primera cuestión litigiosa que planteó el demandante, esto es, que el acto impugnado es nulo conforme al artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 porque es de contenido imposible ya que no puede prorrogarse un contrato inexistente. La sentencia salva el acto y únicamente estima que la prórroga unilateral no puede ser de dos meses sino de un año pues fue eso lo estipulado en el pliego.

DECIMOCUARTO.- Finalmente tampoco se estima el motivo Cuarto, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y en el que la Administración recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 258.4 de la LCSP -si bien luego invoca el artículo 158.4 de la LCSP - así como del principio general de la contratación pública que se refiere a la libre concurrencia y la jurisprudencia que lo interpreta. El rechazo se justifica porque se trata de un motivo confuso en el que no es fácil captar qué aspecto o razonamiento de la sentencia se ataca, luego no puede enjuiciarse la misma -que es el objeto del recurso- si la parte recurrente no asume la carga procesal de concretar en qué medida la sentencia infringe los preceptos y principios que cita.

DECIMOQUINTO.- En todo caso y para evitar este rechazo pudiera calificarse de formalista, si con este motivo se ataca lo que la sentencia dice respecto del equilibrio financiero y que se ha trascrito en el Fundamento de Derecho Sexto.6º, tampoco podría estimarse pues se trata de un razonamiento que no constituye la ratio decidendi de la sentencia: para esta, se insiste, la razón de estimar es la interpretación inequívoca que deduce de la cláusula 5.3 del pliego, y para la Sala de instancia los razonamientos referidos en los puntos 5º y 6º del anterior Fundamento de Derecho Sexto, son a más, esto es, que aun aceptando la tesis de la Administración -que el plazo de un año es el máximo- las peculiaridades del servicio concertado exigirían ese plazo máximo. En definitiva, que aun en la hipótesis de que hubiere en ese razonamiento alguna infracción carecería de efecto útil por ello casar y anular una sentencia que se confirma por razón de su verdadera razón de estimar .

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 3000 euros por cada una.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar a los recursos de casación formulados, respectivamente, por la Letrada de la Junta de Andalucía, y por la representación procesal de "José Manuel Pascual Pascual, S.A.", contra la Sentencia de 10 de junio de 2015, dictada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 . Con imposición de costas en el límite previsto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 1149/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...confirmadas en virtud de sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de abril (ROJ: STS 1121/2018 ) y 18 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1759/2018 ), que desestimaban los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Junta de Andalucía. De este modo, no concurren los presup......
  • STSJ Andalucía 1150/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...confirmadas en virtud de sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de abril (ROJ: STS 1121/2018 ) y 18 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1759/2018 ), que desestimaban los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Junta de Andalucía. De este modo, no concurren los presup......
  • SJCA nº 2 26/2020, 25 de Febrero de 2020, de León
    • España
    • 25 Febrero 2020
    ...la norma sin conculcarla y suplantar al legislador. Esta interpretación literal es la prevalente tal y como afirmó la STS de 18 de mayo de 2018 (rec. 2616/2015 ) que sale al paso de la pretensión de acudir a una voluntad intencional frente a la voluntad literal de un concierto y afirma, mutat......
  • STSJ Andalucía 312/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...conf‌irmadas en virtud de sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de abril (ROJ: STS 1121/2018 ) y 18 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1759/2018 ), que desestimaban los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Junta de Andalucía. De este modo, no concurren los presu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR