STS 788/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:1760
Número de Recurso432/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución788/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 788/2018

Fecha de sentencia: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 432/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 432/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 788/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 432/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel De la Rosa Martín, en nombre y representación de la mercantil CERÁMICA LAS LOSAS, S.L., que ha sido defendida por el letrado D. Ángel Alonso Quirant, contra el Acuerdo del consejo de Ministros de 10 de marzo de 2017. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil CERÁMICA LAS LOSAS, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2017 por el que fue impuesta a la entidad recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 50.001 euros, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición del procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: << [...] dicte sentencia en su día por la que se anule la Resolución de 15 de Marzo de 2017 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10/03/2017, por el que se impone una sanción de 50.001 € a CERÁMICA LAS LOSAS, SL, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de Marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases efecto invernadero, imponiéndose a la demandada las costas de este recurso, todo ello con cuanto más proceda en derecho. >>

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a la parte contraria, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito interesando que la Sala <<[...] dicte Sentencia desestimando en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas al recurrente.>>

TERCERO

Por Auto de 23 de octubre de 2017 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, seguidamente se acordó sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal de la mercantil Cerámicas Las Losas, S.L. y por el Abogado del Estado con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del proceso y pretensiones.-

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 432/2017, por la representación procesal de "Cerámicas Las Losas, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 10 de marzo de 2017, por el que fue impuesta una sanción de multa, en la cuantía de 50.001 euros, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se Regula el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.

A tenor de lo que se hace constar en la resolución impugnada, los hechos que se imputan a la recurrente como fundamento de la infracción apreciada es, conforme al contenido del antecedente de hecho primero, que « el 21 de agosto de 2014, la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha informó a la Oficina Española de Cambio Climático de que, en el informe verificado de emisiones de 2013 notificadas por la instalación de Cerámica Las Losas, el verificador indica que no se evidencia que la instalación haya comunicado a la Administración antes del 31 de diciembre de 2013 los cambios significativos del nivel de actividad. Concluye que se han producido cambios en el nivel de actividad que pueden repercutir en la asignación de derechos que no han sido notificados a la autoridad competente .»

A la vista de esas imputaciones se procede a la incoación de procedimiento sancionador en el que se concluye que los hechos descritos constituyen una infracción muy grave, prevista y sancionada en el artículo 29.2º.4ª, en relación con el artículo 6, de la Ley citada 1/2005. Conforme al mencionado precepto y párrafo, se considera infracción muy grave, «incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.» Por su parte, en el referido artículo 6 se dispone que «el titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.»

A la vista de los reseñados argumentos, se termina por imponer a la recurrente en el acuerdo impugnado una sanción de multa en cuantía de 50.001 €, en aplicación de los criterios que para la sanción de las infracciones muy graves se establecen en el artículo 30, en relación con el 32, de la mencionada Ley, conforme a los cuales, la infracciones muy graves pueden sancionarse con multa de 50.001 € a 2.000.000 €; debiendo tenerse en cuenta para la graduación de la infracción, entre otras circunstancias, la intencionalidad, la reincidencia y el beneficio obtenido; circunstancias que en el caso de autos deben considerarse como favorables a la sancionada a la que se impone la sanción en su grado mínimo y, dentro de este, en la mínima cuantía establecida por la norma sancionadora.

A la vista de esas consideraciones se interpone el presente recurso en el que, en síntesis, la defensa de la recurrente, tras exponer las circunstancias de la explotación en los años a que se hace referencia en la resolución sancionadora, considera que existen defectos formales en la tramitación y decisión del procedimiento sancionador, en concreto, que no se hace expresa indicación de la anualidad a que se refieren los hechos reprochados en el expediente y, de otra parte, que no ha existido modificación alguna en la explotación de la que es titular la recurrente, por lo que no existía obligación de realizar información alguna cuya omisión fuera constitutiva de la infracción calificada y sancionada.

Por todo ello, como ya se dijo, se suplica en la demanda que se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Defectos formales en la tramitación del procedimiento sancionador.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo de impugnación del acuerdo sancionador está referido a la existencia de vicios del procedimiento sancionador que, a juicio de la defensa de la recurrente, le «provoca indefensión y vulneración del derecho de defensa de la sociedad sancionada, invalidando el proceso en su contra .» Se aduce en apoyo de dicha irregularidad que en la resolución impugnada no se concreta la anualidad a que se imputan los hechos, es decir, en que se omitió la información que preceptivamente estaba obligada a facilitar conforme al régimen de especial sujeción a que estaba sometida como titular de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, conforme a lo establecido en la mencionada Ley de 2015. Se añade a lo expuesto que tampoco se concreta en la resolución sancionadora « el grado de afectación en los derechos asignados con carácter definitivo en el ejercicio posterior al del supuesto incumplimiento .»

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en la demanda y no solo para este primer motivo de impugnación, no está de más que hagamos referencia a los presupuestos fácticos que sirven de precedentes a la conducta que se reprocha a la recurrente en el acto impugnado. Y en este sentido debemos partir de la resolución de la Dirección General de Impacto Ambiental de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 21 de julio de 2011, (obra al folio 8 el expediente), por la cual se incluye a la recurrente entre las solicitudes de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo 2013-2020. El Plan de Seguimiento para la emisión de gases de efecto invernadero para el periodo mencionado, se aprueba por resolución de la mencionada Administración Autonómica de 8 de marzo de 2013 (folios 215 y siguientes), estableciéndose en el mencionado Plan la expresa obligación (condición tercera) de que la titular debía suministrar información sobre « cualquier modificación en el inventario de los equipos implicados en la determinación de las emisiones [...]» Por resolución de Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático, de 9 de diciembre de 2013 (folios 256 y siguientes), se hace constar, con referencia a la obligación de comunicar antes del 31 de diciembre los cambios en la capacidad del nivel de actividad, que la recurrente no había comunicado los cambios experimentados en 2012; por lo cual se procede por la Administración estatal a un ajuste de la asignación de los derechos concedidos, de lo que se dio traslado a la recurrente, que se lleva a cabo por resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de febrero de 2014, reduciendo la asignación de los derecho de la recurrente de misión de los 19.127 asignados inicialmente a 10.701, para todo el periodo. Se acepta por la recurrente la caída en la producción y se deja y firme y consentida dicha resolución (folio 342).

Pues bien, a la vista de las mencionadas actuaciones, así como al exhaustivo contenido del acuerdo sancionador, no cabe apreciar la indefensión que se denuncia en el primer motivo del recurso. En efecto, debe recordarse que la pretendida indefensión se imputa a que, a juicio de la defensa de la recurrente, del contenido de la resolución sancionadora no puede conocerse a que periodo se imputa la ausencia de notificación de los cambios de la actividad en su explotación y, por tanto, no puede articularse la defensa en contra de la legalidad de la sanción impuesta.

No puede aceptarse esa premisa de la que se pretende justificar la indefensión, porque en la resolución sancionadora se deja constancia de que la omisión de información es del año 2013, y si bien la recurrente niega que los cambios en esa anualidad no diferían de los de 2012, hay constancia en el procedimiento, como se ha expuesto, de que hubo una reducción de actividad y de emisiones que provocó la rectificación de los derechos asignados para el periodo que la recurrente aceptó al no impugnar dicha decisión, como ya se ha dicho.

Es decir, no puede imputarse a la resolución sancionadora que haya dejado inconcreta la anualidad a que se imputa la ausencia de información y el efecto que esa ausencia de información ha tenido para la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que debe rechazarse el primer motivo de impugnación.

TERCERO

Determinación de los hechos imputados y normativa aplicable.-

El grueso de la impugnación que se hace en la demanda en contra de la resolución sancionadora está referido, de una parte, a que la pretendida falta de comunicación de la reducción de actividad de la recurrente que ha motivado una reducción de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se reprocha respecto de la anualidad de 2013, cuando es lo cierto que en la mencionada anualidad no había habido modificación respecto de la anualidad anterior, la de 2012, por lo que si no había existido modificación alguna de la actividad que no existía obligación de notificar a la Administración medioambiental. De otra parte, que el precepto sancionador aplicado, el párrafo cuarto del artículo 29. 2º de la Ley de 2005, había sido modificado por Ley de 2012, no estando en vigor al momento de hacerse la notificación de la actividad en el mencionado año.

Suscitado el debate en la forma expuesta la cuestión no es de fácil solución. En efecto, a tenor de lo que se razona en la resolución sancionadora, ciertamente exhaustiva en cuanto a los hechos y fundamentos, se llega a la conclusión de que el reproche que se hace a la recurrente es no haber notificado, como venía obligada, a comunicar a la Administración la reducción de la actividad desarrollada; reducción de actividad que incidía notablemente en la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la que era titular para el periodo 2013-2020.

Es importante señalar que esa reducción de la actividad comportaba en la mencionada asignación de derechos pasar de 19.127 a 10.701, según la corrección realizada por la propia Administración conforme a los controles de verificación, cual resulta de la resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, de 28 de febrero de 2014, a que antes se hizo referencia.

Conforme consta en la resolución de incoación del procedimiento sancionador (folio 464), se motiva en el hecho de que « en el informe verificado correspondiente a las emisiones notificadas en 2013... el verificador detectó que se hubiese comunicado... un cambio significativo de la capacidad. Los niveles de actividad iniciales notificados para calcular la asignación para el nuevo periodo 2013-220 fueron de 42 TJ para la ‹subinstalación de combustión› y 331 Tn de emisiones para la ‹subinstalación de proceso›. En el año 2013 el dato de actividad para las emisiones de combustión ha sido de 0,75 TJ y en lo referente a las emisiones de proceso las toneladas emitidas han sido de 19 TN ...»

A la vista de esas actuaciones y estimándose que no se había procedido a notificar las alteraciones de la actividad, se consideraba que procedía la incoación del procedimiento sancionador, que concluye con la resolución impugnada en la que se considera que los hechos son constitutivos de la infracción muy grave prevista en el artículo 29. 2º. 4º de la Ley de 2015 sobre Régimen del Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.

No obstante lo anterior, es lo cierto que según consta en la comunicación remitida por la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, de la Consejería de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, en fecha 25 de 4 de octubre de 2013 (obra al folio 229), se hace expresamente constar que la ahora recurrente « comunicó por correo electrónico a esta Dirección General... con fecha 31 de diciembre de 2012... adjuntado formulario normalizado para la adaptación de la asignación otorgada gratuitamente por experimentar un cambio del nivel de actividad o del funcionamiento o modelo cumplimentado de informe metodológico para la recogida de datos de nuevos entrantes y cambio de funcionamiento de operación con incidencia en la asignación .» Así mismo se hace constar que no se puede comprobar que se hiciese " la remisión " a la Secretaria de Estado del Ministerio por lo que se remitía a dicho organismo en esa fecha por la Administración autonómica.

A la vista de esas actuaciones es cierto, como se aduce por la defensa de la recurrente, que procedió a comunicar a la Administración autonómica la reducción de la actividad, así cabe concluirse de los términos en que se hace la mencionada comunicación del órgano autonómico competente al Ministerio.

Por otro lado, nada consta en las actuaciones que esa reducción de la actividad sufriera alteración de la anualidad de 2012 a 2013, más bien parece todo lo contrario a la vista de los fundamentos para la reducción de los derechos asignados por los controles de verificación y, en todo caso, el debate se trataría ya de un elemento de prueba que debiera haberse acreditado por la Administración en el procedimiento sancionador, ya que la sancionada lo niega y es acorde a lo que resulta de la mencionada comunicación que obra en el expediente.

Pues bien, teniendo en cuenta esas concretas actuaciones debemos señalar que, conforme a la infracción sancionada, el tipo lo constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2º.4ª de la Ley de 2005, «incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados. » Y es necesario detenernos en la descripción del tipo porque suscita la defensa del recurrente una polémica no exenta de complejidad.

En efecto, como se recuerda en la demanda, el mencionado artículo 29.2º.4ª fue modificado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente , que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme se dispuso en su Disposición Final Tercera, publicación que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2012. En base a ello, se recuerda en la demanda que en la redacción anterior del precepto, lo que se consideraba infracción muy grave era solamente lo que en la redacción actual constituye la primera de las conductas a que se refiere el parágrafo, es decir « Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3.» Se considera que aquella información a que se hace referencia en la redacción actual del precepto no era aplicable con anterioridad al año 2012, con ocasión de la reforma de la Ley, y considerando la defensa de la recurrente que la conducta reprochada se refiere a la anualidad de 2012, la acción no era típica y no puede ser sancionada.

No podemos aceptar esa argumentación que está en abierta contradicción con lo reflejado en el expediente y en la misma resolución sancionadora en la que claramente se deja sentado que la ausencia de facilitar la información que se estaba obligada a proporcionar lo fue del ejercicio de 2013, precisamente la primera de las anualidades a que comprendía el periodo de asignación de derechos de emisión. Por ello no puede suscitarse cuestiones sobre la aplicación del precepto reformado que, con su remisión a la obligación de información que se establece en el artículo 6 de la misma Ley de 2005 , permite claramente concluir que el reproche es no haber comunicado « cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular [...]» Así pues, no puede ser acogida la pretensión referida a la ausencia de tipificación de la conducta sancionada.

No obstante lo anterior, es cierto que no cabe negar que existen problemas en cuanto a la tipificación de los hechos e incluso a los propios hechos que sirven de presupuesto a la infracción. En efecto, la conducta sancionada, conforme a lo que cabe concluir de la redacción del precepto, interpretado en su propio sentido como se impone para las normas sancionadoras, es la omisión, por parte de los titulares de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de comunicar « los proyectos de cambio », de la actividad; porque la finalidad es que, conforme a dicha previsión de cambio « el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión», como se dispone en el artículo 6.

En este sentido es de señalar que al derecho de información se refiere el Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Se dispone en su artículo 4 que « de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , y artículo 24 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, cuando una instalación incluida en el ámbito de aplicación haya experimentado un cambio de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento, o tenga previsto hacerlo, su titular deberá presentar ante el órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, toda la información pertinente sobre dicho cambio efectivo o previsto. El primer plazo de presentación de esta información será 31 de diciembre de 2012 [...]»

Cabe concluir de lo hasta ahora señalado que desde diciembre de 2012, la omisión del derecho de informar a la Administración sobre la alteración de la actividad del titular de autorización de emisión de gases de efectos invernadero incurría en responsabilidad y podía ser sancionado; de otra parte, que debía comunica dentro del mismo año 2012 las alteraciones en el funcionamiento de la actividad.

Se ha querido reseñar concretamente los presupuestos de la potestad sancionadora que legitima el acuerdo impugnado en este proceso porque, con esos presupuestos, se deja sin justificar en el expediente sancionador la incidencia que tiene aquella primera resolución del que trae origen el mismo expediente sancionador.

En efecto, nos referimos a la resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, de la Consejería de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, en fecha 25 de 4 de octubre de 2013, a la que ya antes se ha hecho referencia y consta en el expediente al folio 229. En dicha resolución adoptada, al parecer por su contexto, a requerimiento de la Administración estatal, se informa que a los efectos del mencionado artículo 4.2º del Real Decreto citado de 2012 y con relación a la ahora recurrente se afirma de manera expresa que « ésta instalación comunicó sus datos de emisiones de 2012 que fueron verificados y validados» por la Administración autonómica. Se añade incluso que « con fecha 31 de diciembre de 2012 la instalación comunicó por correo electrónico a esta Dirección General adjuntando el formulario normalizado para la adecuación de la asignación otorgada gratuitamente por experimentar un cambio del nivel de actividad o del funcionamiento y modelo cumplimentado de informe metodológico para la recogida de datos de nuevos entrantes y cambio de funcionamiento de operación con incidencia en la asignación [...]»

Es decir, los términos de la mencionada comunicación no pueden sino justificar debidamente que la recurrente cumplió la obligación de informar « al órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año» (artículo 4 del Real Decreto de 2012) sobre su actividad y señalando que por la crisis del sector se había producido una importante reducción de las emisiones. Incluso se acepta que dicha información lo era conforme a los impresos normalizados y a los efectos de las correcciones en la asignación de los derechos de emisión. Y esa comunicación tiene la relevante decisión de que ya se había puesto de manifiesto la reducción de la actividad y de la emisión de gases de efecto invernadero.

Pues bien, sentado lo anterior, adquiere sentido el reproche que se hace por la defensa de la recurrente a la actuación administrativa sancionadora sobre el hecho de que se había comunicado la alteración en la actividad en el ejercicio 2012, precisamente por la reducción de volumen de negocio de la industria en virtud de la crisis del sector. Es decir, si del año 2012 al 2013 no hubo mayor reducción, y la recurrente lo niega y nada se acredita en contra, es indudable que en la anualidad 2013 no había la obligación de efectuar nueva notificación, porque las normas legales mencionadas imponen dicha exigencia cuando exista "cambio" (artículo 4 del real Decreto) o "cualquier proyecto de cambio" (artículo 6 de la Ley de 2005); y si no había esos cambios en relación a lo ya declarado en el ejercicio 2012, no existía obligación de facilitar nueva información.

Y es de añadir a lo expuesto que, a tenor de lo que consta en el expediente, la Administración procede a un reajuste de la asignación de los derechos de emisión conforme a lo que ya se declaró en esa comunicación de diciembre de 2012 por la recurrente, poniendo con ello de manifiesto que el reproche jurídico que se hace por la vía de la tipificación de la conducta carece de fundamento por la no concurrencia del hecho típico en cuanto respecto del año 2013 (no se olvide que la asignación de derechos lo era para el periodo 2013-2020) no había obligación de realizar notificación de información alguna porque no había cambios sustanciales en la actividad respecto de lo ya declarado para la anualidad anterior.

La conclusión de lo razonado es que procede la estimación del recurso y dejar sin efecto la sanción impuesta por no concurrir la conducta típica sancionada.

CUARTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso contencioso administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración demandada, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "CERÁMICA LAS LOSAS, S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2017 por el que fue impuesta una sanción de multa, en la cuantía de 50.001 euros.

Segundo.- Anular la mencionada resolución por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Tercero.- Se deja sin efecto la sanción impuesta en el referido acuerdo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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