STS 790/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1791
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución790/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 790/2018

Fecha de sentencia: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 198/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 790/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 198/2017, interpuesto por «Inmobiliaria de Vistahermosa, S.A.», representada por el procurador don Rafael Romero Tendero y con asistencia letrada de don Joaquín Sánchez-Garrido Juárez, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 671/2010 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia referida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.º Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo. 2.º Fijamos la indemnización a percibir por la parte actora en la cantidad de 1.428.224,05 €, por todos los conceptos, incluido el 25% por nulidad del procedimiento, cantidad a la que habrán de añadir de los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación. 3º. No hacemos imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Inmobiliaria de Vistahermosa, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la sala <<[...] se sirva dictar sentencia por la que declare que ha lugar al presente recuso, y en consecuencia:

- case y anule la precitada sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, conforme las determinaciones del suplico de la demanda y las precisiones hechas en el escrito de ampliación de la misma, y fijando como indemnización a percibir por la expropiación de los terrenos objeto del mismo la cantidad que allí consta en la suma total de 42.727.372,71.-€., incluido ya el 5% del premio de afección, y añadiendo la indemnización autónoma por razón de la actuación en vía de hecho reconocida en la citada sentencia, derivada de la nulidad del procedimiento, del 25% del importe anterior, así como los intereses legales sobre los importes referidos desde el 15 de octubre de 2005, con el resto de pronunciamientos favorables para mi representada a que haya lugar o,

- subsidiariamente a lo anterior, case y anule la precitada sentencia, con devolución de los autos al Tribunal de Instancia para que dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el justiprecio a percibir por mi mandante por la expropiación de los terrenos que procede considerar como urbanizables a efectos de su valoración.

- Estimando la petición principal o subsidiaria, condene en las costas de ambas instancias a la Administración demanda».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la sala dicte sentencia <<[...] declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo número 671/2010 , interpuesto por la también ahora recurrente, <<Inmobiliaria Vistahermosa, S.A.>>, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 25 de marzo de 2010, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra otra de 28 de abril de 2009, sobre justiprecio de fincas expropiadas para la ejecución del proyecto <<Autovía A-40 Tramo: Torrijos Este a Toledo Noroeste>> y contra resolución de igual órgano, de 20 de diciembre de 2012, por la que se ratifican errores materiales relativos a la omisión de algunas de las fincas afectadas.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, fija un justiprecio de 1.142.579,24 euros, al que añade un 25% de indemnización por el concepto de la nulidad del expediente expropiatorio.

Si bien estima el tribunal de instancia que el tramo de la autopista que afecta a la superficie expropiada está concebido como un sistema general que crea ciudad, rechaza la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que ha permitido, bajo la vigencia de la Ley 6/1998, valorar los suelos no urbanizables como urbanizables.

La razón para rechazar la aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención se exterioriza en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

La doctrina en la que se fundamenta la valoración de los sistemas generales que crean ciudad o que sirven para crear ciudad tiene su fundamento, como es sabido, en el principio de la justa distribución de beneficios y cargas, que se traduce, en lo que a la expropiación se refiere, en que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general. Pero dicha doctrina, que comporta la valoración de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratase, ha sido fruto del análisis de situaciones individualizadas donde ese sacrificio del particular expropiado, a la par que el beneficio de los propietarios del suelo urbanizable que no tenían que ceder los terrenos ni financiar las obras de urbanización del correspondiente sistema general, era evidente.

Pero en nuestro caso la situación es bien distinta puesto que, según manifestó el perito judicial, la posición de la actora respecto de otros propietarios de la zona es "apabullante", al tener 2.400.000 m2. Asimismo, el Abogado del Estado alegó en la contestación a la demanda, y dicho alegato no ha sido negado de contrario, que la mercantil recurrente es titular del 100% de los terrenos objeto de desarrollo mediante los Planes Parciales PP-3 y PP-16, lo que también se puso de manifiesto por el perito judicial. La prueba practicada ha venido a confirmar las alegaciones que sobre este particular se hicieron por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, es decir, que la actora, lejos de sufrir una discriminación con el nuevo sistema municipal viario es la principal beneficiaria de su implantación, no existiendo discriminación alguna en nuestro caso respecto de los propietarios de los terrenos próximos no expropiados. Antes al contrario, el expropiado ha sido el gran beneficiario de la actuación expropiatoria según se desprende de la aclaración del informe pericial judicial, pues la cesión ha venido a facilitar el desarrollo urbano de la zona, así como que la construcción del sistema general libera a los propietarios de su ejecución, pues de alguna manera la superficie expropiada la hubieran tenido que ceder antes o después. Es decir, la demandante, si el proyecto que legitimó la expropiación no existiera, hubiese tenido que dar solución, ejecutando las correspondientes obras, a la cuestión de los accesos de los Planes Parciales, lo que no ha tenido que hacer precisamente por haberse ejecutado dichas obras por la Administración del Estado, acomodando el inicial diseño de la autovía para su integración en la malla urbana, según las previsiones del POM, tras la firma del Convenio. Y ya hemos señalado que por parte de la demandante no se ha negado el hecho de ser la propietaria de los terrenos incluidos en los Planes Parciales colindantes al vial cedido al Ayuntamiento de Toledo.

En consecuencia, entendemos que en el presente supuesto la demandante, como propietaria de la totalidad del suelo de los referidos Planes Parciales, y dada su posición respecto de los restantes propietarios de terrenos en la zona, siendo, en definitiva, la principal beneficiaria de la actuación expropiatoria en la parte del viario que nos ocupa, no sería de aplicación, en consecuencia, el principio de la justa distribución de los beneficios y cargas en que se fundamenta la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad

.

SEGUNDO

Disconforme la expropiada y demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que examinamos con apoyo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional y dirigidos a cuestionar la inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial mencionada.

Con el primero sostiene la infracción de los artículos 5 , 18 y 25 de la Ley 6/1998 , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, y de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución , con el argumento central de que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, con la consiguiente infracción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley de distribución de beneficios y cargas.

Con el segundo invoca la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Constitución, así como de la jurisprudencia, calificando de ilógica y arbitraria la valoración que de la prueba pericial realiza el tribunal de instancia al concluir que es «[...] propietaria de la totalidad de los suelos clasificados como urbanizables después de la expropiación (con la aprobación del POM en mayo de 2007 de la ciudad de Toledo), que se ven afectados por la infraestructura viaria».

TERCERO

Iniciando nuestro examen del recurso por el motivo segundo, el relativo a la prueba pericial, una vez leídos los informes emitidos por el arquitecto don Borja y una vez visionados los CD relativos a su comparecencia, se está en condiciones de rechazar el motivo, en cuanto nada de ilógico o arbitrario se detecta en la valoración que el tribunal de instancia realiza de la indicada prueba.

Recordemos, siguiendo reiterada jurisprudencia, que «[...] el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles» ( sentencias de 23 de febrero de 2009 -recurso 6289/2005 -, 23 de septiembre de 2011 -recurso 3456/2008 -, 14 de diciembre de 2011 -recurso 6451/2008 -, 16 de mayo de 2012 -recurso 2863/2009 -, 13 de marzo de 2015 -recurso 878/2013 - y 28 de septiembre de 2016 -recurso 3612/2015 -).

Conviene recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, en cuanto la recurrente en el desarrollo argumental del motivo pretende sustituir la conclusión alcanzada por la sala de instancia respecto a la pericial por la suya propia, sin demostrar arbitrariedad o irrazonabilidad.

Nada hay que objetar a las trascripciones que la recurrente realiza en el argumentario del motivo segundo, relativas a las afirmaciones del perito en el acto de comparecencia, en cuanto se corresponden con lo manifestado por el perito en los minutos que del CD acota, pero nada tampoco puede objetarse, por ajustarse también a la realidad de los hechos constatados en la pericia, a las referencias que la Abogacía del Estado realiza en su escrito de conclusiones y que, en definitiva, asume la sala a quo .

Cuando el tribunal de instancia exterioriza en la sentencia recurrida, para justificar la no aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, la singularidad del caso enjuiciado derivada de la propiedad de la recurrente en la zona, no se separa del resultado de la pericia. Podrá la recurrente llegar a una valoración de la pericial distinta de la alcanzada por la sala a quo , pero lo que no puede invocar con éxito es que la valoración que de dicha prueba se realiza en la sentencia es ilógica o arbitraria, conducente a resultados inverosímiles.

Ni se tergiversa en la sentencia recurrida el resultado de la pericia ni se obvian en ella algunas consideraciones del perito, debiéndose resaltar que a diferencia del Abogado del Estado, quien en trámite de conclusiones realiza un análisis puntual del informe pericial y de lo por él manifestado en el acto de comparecencia, la recurrente en dicho trámite, cuya finalidad específica es, entre otras, formular alegaciones sucintas acerca de los hechos y de la prueba practicada ( artículo 64 de la ley jurisdiccional ), se limita a indicar que el perito expresó que las obras no solo benefician a la recurrente sino también a otros propietarios, realidad fáctica que no se cuestiona en la sentencia.

El motivo, en consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Rechazado el motivo segundo y sentando como punto de partida la realidad fáctica que recoge la sentencia en la parte del fundamento de derecho tercero que hemos trascrito, esto es, que <<[...] la posición de la actora respecto de otros propietarios de la zona es "apabullante", al tener 2.400.000 m2>> y que <<[...] la mercantil recurrente es titular del 100% de los terrenos objeto de desarrollo mediante los Planes Parciales PP-3 y PP-16>>; circunstancias las expuestas que llevan al tribunal a expresar que <<[...] la actora, lejos de sufrir una discriminación con el nuevo sistema municipal viario es la principal beneficiaria de su implantación, no existiendo discriminación alguna en nuestro caso respecto de los propietarios de los terrenos próximos no expropiados>>, con la puntualización de que la expropiación <<[...] ha venido a facilitar el desarrollo urbano de la zona, así como que la construcción del sistema general libera a los propietarios de su ejecución>>, referencia esta última a la innecesariedad de que la recurrente ejecute las obras <<[...] de los accesos a los Planes Parciales>>, la cuestión a resolver es si esas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado habilitan para no valorar los terrenos clasificados como no urbanizables como urbanizables en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad que, en efecto, como excepción a la regla general de que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística, regla vigente hasta el cambio de sistema introducido por la Ley 8/2007, de 23 de mayo, precisaba que en caso de terrenos destinados a sistemas generales clasificados como no urbanizables procedía valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad.

Respondiendo dicha doctrina, no aplicable tras la vigencia de la ley del suelo citada de 2007, a que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrifico singularizado de unos propietarios en cuanto vulneraría el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio ya recogido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en la normativa urbanística posterior y, en definitiva, trasunto del principio constitucional de igualdad ( artículos 14 y 9.2 de la Constitución ), lo que viene a sostenerse en la sentencia, asumiendo la tesis defendida por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es que en el supuesto de autos no cabe, dada la propiedad de la recurrente que se ve favorecida por la construcción del sistema general, apreciar una vulneración del indicado principio de equidistribución y, en consecuencia, aplicar la doctrina jurisprudencial.

La cuestión suscitada en el motivo resulta novedosa para esta Sala. En ninguno de los numerosos recursos de casación vistos por este tribunal en los que se ha planteado la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales se ha esgrimido, para negar la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas y, por derivación, la improcedencia de la aplicación de la doctrina de mención, que propiedades de la expropiada no afectada por la expropiación se ven favorecidas por la implantación de un sistema general que crea ciudad.

La doctrina jurisprudencial presupone que los propietarios de los terrenos clasificados como no urbanizables y obtenidos por expropiación para la construcción de un sistema general con vocación de «crear ciudad», circunstancia esta última de carácter fáctico y que exige por ello el estar al caso concreto, se verían perjudicados de no tasarse sus terrenos afectados como urbanizables con relación a aquellos que se benefician de la expansión ciudadana con el consiguiente incremento del valor de sus predios.

Una vez constatado que el sistema general crea ciudad, la doctrina jurisprudencial emanada de esta sala habilita a valorar los terrenos expropiados destinados al sistema general y clasificados como no urbanizables como si fueran urbanizables, en el entendimiento de que la implantación de los servicios que dicho sistema general con vocación urbana supone no puede hacerse a costa del sacrificio de los propietarios afectados por la expropiación, sin que para la aplicación de la doctrina exija, como condicionamiento o nuevo requisito, la evidencia de que los expropiados no se verán favorecidos por la implantación de la infraestructura por ser propietarios de terrenos distintos a los afectados.

La circunstancia de que la infraestructura habilitante de la expropiación haya facilitado el desarrollo urbano de la zona y favorecido a los propietarios de terrenos limítrofes, no puede erigirse en causa obstativa para la aplicación de la doctrina jurisprudencial, conclusión asumida por la sala de instancia y auspiciada por la Abogacía del Estado, por cierto con una singular consideración, cual es que son los propietarios beneficiados por el sistema general quienes deberán compensar a los expropiados, y no el Ministerio de Fomento, que ningún beneficio obtiene.

Con la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se produce una evidente discriminación que precisamente la doctrina de sistemas generales que crean ciudad trata de evitar en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

QUINTO

El acogimiento del motivo primero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la ley jurisdiccional , la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable y al respecto, en atención a la prueba practicada, procede posponerlo para ejecución de sentencia.

Ni la valoración de la recurrente en su hoja de aprecio, que ya en su escrito de demanda (página 40) supedita a su acreditación mediante prueba pericial a practicar, ni la valoración realizada por el perito en sus informes, se amolda a los artículos 24 , 27.2 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Son múltiples las objeciones que deben formularse al informe pericial.

La primera y decisiva para descartar el seguimiento de dicho informe es que la valoración de la superficie expropiada la realiza, ajustándose a la petición formulada por la mercantil recurrente, en consideración al primer semestre de 2007 y al primer semestre de 2008, cuando la fecha de referencia valorativa es, según la resolución del Jurado, no cuestionada en este extremo, la de 13 de julio de 2006.

Pero es que además, siguiendo el perito la pauta marcada por la forma en que se solicita la pericia, para hallar el aprovechamiento tiene en cuenta el atribuido por el Plan de Ordenación Municipal de Toledo, aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2007, cuando expresamente reconoce que el planeamiento en vigor al momento de fijar las valoraciones es el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 11 de noviembre de 1986. Si bien lo precedentemente expuesto es razón suficiente para justificar el no acogimiento del dictamen pericial, procede indicar, a mayores, que a la hora de establecer el valor de repercusión por el método residual dinámico y por el objetivo, no ofrece con la rigurosidad exigible justificación de los parámetros utilizados, es más, con relación a los precios de mercado, reconoce extraerlos de portales inmobiliarios y de agencias inmobiliarias.

Las bases a tener en cuenta para la valoración serán las siguientes:

Una.- Precio máximo: el demandado en la hoja de aprecio de la recurrente.

Dos.- Precio mínimo: el reconocido por el Jurado.

Tres.- Para hallar el aprovechamiento habrá que estar a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, estén incluidas las superficies expropiadas ( artículo 29, Ley 6/1958 ).

Cuatro.- Para hallar el valor de repercusión se seguirá el método residual dinámico previsto en el artículo 2.1 de la citada Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

Aplicación subsidiaria del método objetivo de viviendas de protección oficial.

Quinto.- Tener como superficie expropiada la considerada en la sentencia recurrida.

Sexto.- Mantener los porcentajes considerados por el Jurado y ratificados en la sentencia recurrida para la indemnización por ocupación temporal, que se aplicará al nuevo valor del suelo que resulte.

Séptimo.- Mantener la indemnización de un 25% aceptada en la sentencia recurrida por nulidad del procedimiento, que se aplicará al nuevo valor del suelo que resulte.

Octavo.- Mantener la condena de abono de los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación, expresada en la sentencia recurrida.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de <<Inmobiliaria de Vistahermosa, S.A.>>, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 671/2010 .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado impugnado, posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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