STS 780/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:1747
Número de Recurso1044/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución780/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 780/2018

Fecha de sentencia: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1044/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1044/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 780/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 008/1044/2016, interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 52472014, formulado por dicha entidad mercantil contra la resolución de la Consejera de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 214 de junio de 2014, que declaró, conforme el dictamen emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como sujetos responsables de las interrupciones del suministro eléctrico durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones fabriles asturianas de la empresa Acelormittal España, S.A, a la empresa Red Eléctrica de España, a la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. y a la propia reclamante Arcelormittal España, S.A.U.

Han sido partes recurridas las mercantiles HIDROCANTÁBRTICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U, representada por el procurador Carlos Mairata Laviña, bajo la dirección letrada de don Joaquín Suárez Saro, y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección letrada de don Braulio Suárez Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 524/2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Astuas dictó sentencia el 22 de febrero de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra resolución de la COSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de fecha 24 de junio de 2014, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de los Servicios Jurídicos y actuando como codemandadas las entidades HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, representada por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia López Guardado resolución que en est4e particular confirmamos por estimarla ajustada a derecho. Sin Costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de abril de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito con sus copias, y se sirva admitirlo; me tenga, en la representación que ostento, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de REE el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, y dicte en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que declare la inadecuación a Derecho y consiguientemente anule el apartado PRIMERO de la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias dictada con fecha 24 de junio de 2014, por la que se estima parcialmente la reclamación por cortes de suministro efectuada por la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y se declara declara responsable de las interrupciones de suministro durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones fabriles de la citada empresa -junto a otras- a la empresa Red Eléctrica de España, así como la Resolución de 10 de octubre de 2014 por la que se confirma en reposición la citada resolución, con imposición de las costas a quien se oponga a tales pretensiones.

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CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2016 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2016, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El procurador don Francisco José Abajo Abril en escrito presentado el 12 de julio de 2016, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo por formalizado Escrito de Oposición y en mérito a lo expuesto y tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A., confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, declarando la responsabilidad de Red Eléctrica de España, S.A. en los cortes de suministro eléctrico durante los años 2011 y 2012 en las Factorías de Avilés y Gijón de mi representada..

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, se tuvo por caducado el trámite de oposición a HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de febrero de 2018, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha entidad mercantil contra la resolución de la Consejera de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 214 de junio de 2014, que declaró, conforme el dictamen emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como sujetos responsables de las interrupciones del suministro eléctrico durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones fabriles asturianas de la empresa Acelormittal España, S.A, a la empresa Red Eléctrica de España, a la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. y a la propia reclamante Arcelormittal España, S.A.U.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como primera cuestión debemos de examinar la supuesta falta de competencia de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias para establecer las responsabilidades que se recogen en la resolución recurrida, pues caso de prosperar incidiría en causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La entidad recurrente estima que la competencia para declarar responsabilidad por la falta de suministro eléctrico corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia en base al artículo 27.7 del Real Decreto 1955/2000 que atribuye a dicha Comisión determinar el nivel técnico del incumplimiento; al artículo 109.1 del citado Real Decreto 1955/2000 que le atribuye la función de determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables las deficiencias en el suministro al igual que establece la Disposición Adicional 11, apartado tercero, función décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , así como la actual Ley 3/2013 de 4 de junio que en su artículo 7.13 le atribuye la Competencia para determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, añadiendo que las disposiciones en las que la Administración se atribuye la competencia, ninguna se la atribuye sobre esta materia concreta, sino de forma genérica, siendo la propia Consejería de Economía y Empleo la que viene a reconocer la competencia de la citada Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al solicitarle que se pronuncie sobre los concretos sujetos responsables de las deficiencias en el suministro y luego se separa del dictamen emitido por la Comisión que no se pronunciaba sobre la responsabilidad de la aquí recurrente Real Eléctrica.

Tanto la Administración del Principado de Asturias como la representación de la entidad Arcelor Mittal S.A. se oponen a este motivo de impugnación argumentando, la primera, que la competencia se la atribuye el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía y en los Reales Decretos 386/85 y 863/95 que lo amplían y desarrollan y, la segunda, que la -Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no cuestiona la competencia atribuyendo la responsabilidad emitiendo el informe y proponiendo las medidas a adoptar, reiterando la normativa que aduce la propia Administración del Principado de Asturias.

De la normativa que cita la propia Administración del Principado de Asturias no ofrece ninguna duda que la potestad para resolver la cuestión litigiosa corresponde a la propia Administración del Principado de Asturias la que encuentra su acomodo, en el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía, ampliadas en los posteriores Reales Decretos 386/1985, de 9 de enero y 836/1985, de 9 de enero y 836/1995, de 30 de mayo, sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía, señalando, este último, que en los dos anteriores se operaron los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria, energía, minas, traspasos que procede ahora ampliar tras la reforma de su Estatuto de Autonomía, señalando entre las funciones que asume el Principado de Asturias en materia de energía, sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, todas las que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma y el transporte no salga de su ámbito territorial, reservándose el Estado en materia de energía exclusivamente la relativa a energía nuclear, entre las que no se encuentra el supuesto de autos, de forma que debemos de concluir la competencia de la Comunidad Autónoma para resolver la cuestión controvertida, sin perjuicio de acudir a la Comisión Nacional de Energía para determinar el incumplimiento y el operador del sistema a cuya actuación son imputables las deficiencias como establece el artículo 27 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regular las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

[...] Debemos determinar ahora la responsabilidad en el incumplimiento del suministro de energía eléctrica que pudiera derivarse como consecuencia de las interrupciones y alteraciones, responsabilidad que corresponde atribuir a la Comisión Nacional de Energía cuando existieran discrepancias sobre el sujeto que provocara la deficiencia, hoy Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desde un punto de vista técnico.

La Administración del Principado de Asturias al amparo del referido informe técnico resolvió declarar culpables de las interrupciones de suministro eléctrico durante los años 2011 y 2012 en las instalaciones de la empresa ARCELORMITTAL, ESPAÑA, S.A. a la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., como titular de la red eléctrica que efectuó el suministro a las instalaciones fabriles, a la Empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A., como suministradora del servicio eléctrico y a la propia entidad ARCELORMITTAL, como responsable de la instalación de las protecciones adecuadas para minimizar los riesgos inherentes a la falta de suministro en sus instalaciones.

Del referido informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pone de manifiesto la responsabilidad de la propia entidad reclamante ARCELOR que a la fecha de los incidentes no disponía de las protecciones adecuadas para minimizar los efectos de la falta de suministro, según resulta del artículo 10 del Real Decreto 1955/2000 . De igual forma dicha responsabilidad cabe imputarla a la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA como titular de las instalaciones que suministran la electricidad y que debía de informar al consumidor sobre las medidas a adoptar para evitar o minimizar los riesgos derivados de la falta de suministro, según el indicado artículo 10 del Real Decreto 1955/2000 .

A la anterior responsabilidad que se le imputa, no cabe aducir que no le vincula contrato alguno con ARCELORMITTAL pues la entidad Hidrocantábrico Distribución le hizo saber la reclamación que le dirigía ARCELORMITTAL y además era plenamente conocedora del traspaso de las instalaciones eléctricas que daban suministro a dicha empresa, toda vez que era propietaria de las mismas en virtud del traspaso operado en 1997.

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El recurso de casación se articula en la formulación de seis motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fundamenta en la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67 del citado texto legal , en relación con el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución .

Se aduce que la sentencia recurrida se ha dictado con infracción de las normas reguladoras de las sentencias colocándola en una clara situación de indefensión.

Se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación al no pronunciarse ni analizar algunas de las cuestiones fundamentales planteadas, en relación con el cumplimiento por parte de Red Eléctrica de España, S.A.U. de los criterios de calidad del suministro legalmente establecidos y acerca de la responsabilidad de Arcelormittal España, S.A. en la causación de las incidencias que hubiera sufrido.

Se alega que el Tribunal de instancia se aparta sin la debida motivación de un informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que resulta determinante para dictar el fallo, en cuanto no se puede inferir del mismo que existieron interrupciones de suministro

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece los principios que rigen la carga de la prueba.

Se aduce que el Tribunal de instancia no podía dar por acreditadas las interrupciones que motivaron la apertura del expediente administrativo por parte de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida infringe las previsiones establecidas en el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía, y otros Reales Decretos ulteriores que se citan en materia de traspaso de funciones y servicios, así como el artículo 149.1.13 ª, 22 ª y 25ª de la Constitución española , atributivos de competencia en materia de energía.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción de las previsiones establecidas en la disposición adicional undécima, apartado tercero, función décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y de los artículos 4.1 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de los artículos 27.7 y 106.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se basa en la infracción de las previsiones establecidas en la Orden ECO/79772002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de las previsiones establecidas en el artículo 29 y en los artículos 109 y 110.1 y 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

SEGUNDO.- Sobre el examen de los motivos de casación formulados por Red Eléctrica España, S.A.U.

El primer motivo de casación formulado, fundamentado en la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en e artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , no puede ser estimado.

En efecto, esta sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurren respecto de que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, causante de indefensión, al decidir desestimar el recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre motivos de impugnación formulados en la demanda, referidos a que Red Eléctrica de España, S.A.U. no había incurrido en responsabilidad de ningún género, pues había cumplido los criterios de calidad del suministro legalmente establecidos, y a que debía tenerse en cuenta la responsabilidad de Arcelormittal España, S.A. en las incidencias que hubiera podido haber sufrido.

Cabe referir, al respecto, que constatamos que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se da una respuesta sucinta, aunque suficiente, a estas cuestiones, al rechazar que cupiera exonerar de responsabilidad a Red Eléctrica de España, S.A.U, en relación con las incidencias en el suministro de energía eléctrica a las plantas de Arcelormittal España, S.A. producidas en diversos periodos durante los años 2011 y 2012, por cuanto, según se expone, la responsabilidad de esta empresa se infiere, según el Informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de ser titular de las instalaciones que suministran energía eléctrica a las instalaciones fabriles de Arcelormittal España, S.A. en Asturias, en la medida en que, como operador del sistema, le corresponde impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación de la red de transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en los Procedimientos de Operación, y debió, por tanto, en este supuesto, «informar al consumidor sobre las medidas a adoptar para evitar o minimizar los riesgos derivados de la falta de suministro».

La sentencia impugnada, aunque de forma sucinta razona porqué también es responsable la propia entidad Arcelormittal España, S.A. de las interrupciones de suministro de energía eléctrica, en cuanto, según se desprende del Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no disponía a la fecha de los incidentes, las protecciones adecuadas para minimizar los efectos de la falta de suministro, según era exigible a tenor del artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

La falta de motivación de la sentencia impugnada, debido -según se aduce- a que el Tribunal de instancia se aparta sin justificación del Informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al dar por supuesto que existieron interrupciones de suministro de energía eléctrica en las instalaciones fabriles de Arcelormittal España, S.A., carece de trascendencia casacional, al deber entender que en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace una constante remisión al informe elaborado por el Órgano supervisor del sistema eléctrico, en el que se recogen como antecedentes las actuaciones seguidas ante la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, en relación con la reclamación efectuada por Arcelormittal España, S.A. por las interrupciones y alteraciones en el suministro eléctrico ocurridas durante los años 2011 y 2012.

Por ello, no estimamos que la sentencia de instancia incumpla las exigencias de congruencia y de motivación de las resoluciones judiciales, que, según refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 50/2014, de 7 de abril , está garantizada por el artículo 24 de la Constitución , pues «el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, según subraya el Tribunal Constitucional, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre , FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio , FJ 7)

, lo que «conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre , por todas)».

En este sentido, cabe, así mismo, poner de relieve que la sentencia de instancia cumple el estándar de «motivación razonable» establecido por este Tribunal Supremo, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyo concreto alcance se expone en las sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), en que dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

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El segundo motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis casacional desarrollada por la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la sentencia impugnada ha vulnerado los principios que rigen la carga de la prueba, que impedirían dar por acreditadas las interrupciones de suministro que motivó la apertura del expediente administrativo tramitado por la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias.

Debemos poner de manifiesto que este motivo de casación, en los términos formulados, carece de fundamento, porque trata de cuestionar una actuación procesal que consideramos respeta las reglas de distribución de la carga de la prueba, teniendo en cuenta que la parte demandante en la instancia no interesó el recibimiento del proceso a prueba.

Como pone de relieve la defensa letrada de la parte recurrida Arcelormittal España, S.A. en su escrito de oposición, se abrió el proceso a prueba a instancia de la parte demandada, y se practicaron pruebas periciales que acreditaron las incidencias en el suministro de energía eléctrica a las plantas de Arcerlormittal España, S.A. en Asturias, durante el periodo de 27 de julio de 2011 al 27 de septiembre de 2012, y sobre los tiempos de paradas y cortes de suministro sufridos en las factorías de Asturias y Gijón en determinados días de 2011 y 2012, lo que evidencia que el Tribunal de instancia no ha vulnerado el onus probandi al considerar probadas dichas incidencias en el suministro de energía eléctrica.

Cabe subrayar, al respecto, que la resolución del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 24 de junio de 2014, parte de un hecho, que considera acreditado para todas las partes actuantes en el presente procedimiento, referido a la existencia de interrupciones en el suministro eléctrico a las instalaciones asturianas de la empresa Arcelormittal España, S.A. durante los años 2011 y 2012, por lo que corresponde a la parte actora en el proceso tramitado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Red Eléctrica de España, S.A.U.), desvirtuar dichas afirmaciones con la proposición de los medios de prueba que estimare pertinentes, lo que no hizo, según se refleja en el Auto dictado por ese órgano judicial de 1 de julio de 2015, que acordó el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo sólo las pruebas propuestas por las partes demandadas.

No obstante lo expuesto, cabe recordar que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2004 (RC 1544/2000 ) y de 15 de noviembre de 2005 (RC 4184/2003), siguiendo las directrices jurisprudenciales elaboradas por la Sala Primera , la invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar un motivo de casación está sometida a los siguientes límites:

a) No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales ( STS 25 de junio de 2000 ).

b) Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" ( SSTS 24 y 27 de octubre de 2000 ), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria ( STS 22 de septiembre de 2000 ). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001 , 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002 ), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida ( Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988 , 11 de diciembre de 1997 , 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 ).

c) Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado ( STS 22 de septiembre de 2000 ).

d) Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar ( STS 25 de junio de 2000 ).

e) Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna ( sentencia de 28 de octubre de 2003 ).

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El tercer motivo de casación, sustentado en la infracción del Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de industria y energía, y otros ulteriores Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios (RD 386/1985 y RD 836/1995), así como del artículo 149.1.13 ª, 22 ª y 25ª de la Constitución , atributivos de competencia en materia de energía, y la jurisprudencia constitucional dictada al respecto, no puede ser estimado.

Esta Sala descarta que la sentencia impugnada haya vulnerado los citados Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios en materia de industria y energía, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional formulada en relación con el alcance del artículo 149.1.13 ª, 22 ª y 25ª de la Constitución , al sostener que la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias era competente para establecer las responsabilidades por incumplimiento que se recogen en la resolución recurrida, al estar avalada su decisión por la atribución competencial establecida en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, al tratarse de una materia relacionada con la distribución y transporte de energía en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, y corresponder a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la determinación de esa misma responsabilidad desde una perspectiva técnica, según había reconocido el propio organismo de supervisión del sector eléctrico.

Procede subrayar, al respecto, que la defensa letrada de Red Eléctrica de España, S.A.U. incurre, en la formulación de este motivo de casación, en desviación procesal, en la medida que en el proceso de instancia denunció que la resolución impugnada debía declararse nula de pleno derecho por dictarse por un órgano manifiestamente incompetente (la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias), no por corresponder el ejercicio de dicha competencia a la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución española , sino, únicamente, por entender que correspondería a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de las previsiones establecidas en la disposición adicional undécima, apartado tercero, función décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y de los artículos 4.1 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de los artículos 27.7 y 106.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tampoco puede ser estimado.

Esta Sala no considera irrazonable el pronunciamiento del Tribunal de instancia al sostener que, conforme a lo que afirma la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al organismo supervisor del sistema eléctrico la función de determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables las deficiencias que se produzcan en el suministro de energía eléctrica a los usuarios, así como resolver las discrepancias que se produzcan desde un punto de vista técnico, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, función décima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, el artículo 7.13 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y el artículo 109 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Ello no obsta a que la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias pueda conocer de las reclamaciones que en materia de incidentes relacionados con los cortes e interrupciones del suministro eléctrico que formulen consumidores y usuarios, con el objeto de determinar, en el ejercicio de las potestades públicas que corresponden a la Administración en este ámbito, como resuelva la propia resolución impugnad, los efectos jurídicos derivados de los eventuales incumplimientos de la normativa regulatoria del sector eléctrico.

El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción de las previsiones establecidas en la Orden ECO/79772002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, no puede ser estimado.

Procede subrayar que en la formulación de este motivo de casación, la defensa letrada de la mercantil recurrente cuestiona, bajo el soporte de lo que debe entenderse por «interrupción del suministro» (que, según se aduce, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia, exigiría que se hubiera producido una falta de tensión en tres de los cuatro circuitos y que Red Eléctrica de España, S.A.U. hubiese dejado de suministrar tensión en al menos los tres señalados circuitos), cuestiona, en realidad, la valoración de las circunstancias técnicas que determinaron la imputación de responsabilidad a determinados sujetos por las incidencias y anomalías ocasionadas en el suministro eléctrico de las instalaciones fabriles de Arcelormittal España, S.A. durante los periodos correspondientes a los años 2011 y 2012, lo que constituye una cuestión de hecho, cuyo enjuiciamiento revisor está vedado a este Tribunal Supremo.

El sexto motivo de casación, basado en la infracción, por inaplicación, de las previsiones establecidas en los artículos 29 , 109 y 110.1 y 2, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede ser estimado.

Procede señalar que en la formulación de este motivo de casación, la defensa letrada de la mercantil recurrente viene a insistir en que no se produjo interrupción de suministro y a referirse a la responsabilidad de Arcelormittal España, S.A. en las incidencias en el suministro de energía eléctrica por no haber adoptado las medidas necesarias para cumplir la reglamentación y los procedimientos de operación requeridos, lo que deberá ser determinante para exonerar de responsabilidad a Red Eléctrica de España, S.A.U.

Al respecto, debe ponerse de manifiesto que la responsabilidad de Arcelormittal España, S.A. fue considerada en la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias teniendo en cuenta el Informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que, en este extremo, concluyó:

[...] A este respecto, y de acuerdo con la información obrante, las protecciones propiedad de ARCELOR, a la fecha de los incidentes objeto del presente informe, no parecen estar adecuadas a lo que establece la normativa vigente. Así, en el artículo 10 del Real Decreto 1955/2000 se señala que:

"Los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras -en este caso transportista- deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos."

Sobre la base de lo anterior, ARCELOR debería haber adoptado las medidas oportunas para minimizar los riesgos derivados de la falta de calidad (interrupciones, huecos de tensión, etc.) mediante la instalación de las protecciones adecuadas.

.

Y la responsabilidad de Red Eléctrica de España, S.A.U. se determina por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

A estos efectos, las empresas distribuidoras deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los seis motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 52472014.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida que formuló oposición (ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de febrero de 2016 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 52472014.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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