ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4991A
Número de Recurso711/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 711/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 711/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. José Luis Freire Río, en nombre y representación de D. Celestino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia -29 de enero de 2016- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, desestimatoria del recurso nº 254/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO

En providencia de 15 de febrero de 2018 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) deficiente preparación por no haberse especificado en el escrito de preparación, con la mínima concreción exigible, las normas jurídicas cuya infracción se pretende denunciar [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA , en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015]; y

  2. ) carecer manifiestamente de fundamento por pretenderse una revisión de la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Han presentado alegaciones tanto el recurrente como el Sr. Abogado del Estado (parte recurrida).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celestino contra la resolución del Subsecretario de Interior -28 de febrero de 2014- dictada por delegación del Sr. Ministro, que acordó denegar la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial constante que sobre quien anuncia el recurso de casación, ex art. 89.1 LJCA (en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015) pesa la carga de indicar en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan vulnerados por la sentencia de instancia, y cuya infracción se pretende denunciar y desarrollar en el posterior escrito de interposición del recurso.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 LJCA que se utilice.

Pues bien, en este caso, al anunciar el recurso de casación la parte recurrente manifestó: "Se funda el recurso en el ordinal d) del art. 88.1.... por infracción de los arts. 4 y 17 de la Ley de Asilo y art. 31 de su Reglamento en relación a la doctrina contenida en diversas sentencias del T.S., así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2010, sobre el cambio de circunstancias en el país de origen" . Esta relación de normas y jurisprudencia es insuficiente a los efectos pretendidos, por las siguientes razones:

  1. La parte cita la "Ley de Asilo" y su "Reglamento" pero no identifica con precisión a qué Ley se refiere (si la anterior Ley 5/1984 o la actualmente vigente 12/2009), sin que el dato pueda darse por supuesto, ya que anota el artículo 4 de la Ley, pareciendo referirse al artículo correspondiente de la Ley de Asilo 12/2009 (referido a la protección subsidiaria), pero a la vez apunta el artículo 17, que parece referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que se regulaba en el precepto correspondiente de la antigua Ley de Asilo de 1984 ;

  2. Se cita también el artículo 31 del Reglamento de la Ley , pero además de no concretarse la identificación de tal Reglamento, ocurre que si la parte se refiere al Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, el extenso artículo 31 de aquél contempla en sus sucesivos apartados diversos supuestos de posibilidad de permanencia en España de los extranjeros a los que se ha denegado el asilo, con diferente naturaleza, régimen jurídico y efectos, sin que la parte recurrente haya especificado a cuál de ellos se refiere concretamente;

  3. Se alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero no las identifica ni da el menor dato que permita saber a qué sentencias se refiere:

  4. Anota, en fin, una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que señala tan solo con su fecha, pero no aporta ningún otro dato que permitan identificar la concreta sentencia a la que se refiere (como, v.gr., el número de recurso), como resulta exigible cuando se invoca una sentencia dictada por un Tribunal internacional.

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) en relación con el artículo 89.1 de la LJCA , al estar defectuosamente preparado.

TERCERO

Aunque lo dicho es bastante para acordar la inadmisión del recurso, no está de más añadir, siquiera sea sucintamente, que la Sala de instancia desestimó el recurso por considerar que el relato expuesto por el recurrente incurría en datos contradictorios y carecía de verosimilitud, y esta valoración, en cuanto referida a la apreciación de los hechos concurrentes, no puede ser revisada en el marco del recurso extraordinario de casación (salvo en circunstancias excepcionales que ha precisado la jurisprudencia y que en este caso ni se alegan ni concurren).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 711/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia -29 de enero de 2016- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 254/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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