ATS, 10 de Mayo de 2018
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2018:4958A |
Número de Recurso | 1138/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 10/05/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1138/2018
Materia: TRIBUTOS LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: MRG
Nota:
R. CASACION núm.: 1138/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
1. El procurador don Valentín Lobo Espada, en representación del Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena (Badajoz), mediante escrito fechado el 5 de febrero de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso de apelación 141/2017 , relativo a liquidación de la Tasa de Licencia Urbanística.
-
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 102.1 y 103.1 b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii ) 51 y 53.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (iii) la jurisprudencia en materia de principio de estanqueidad tributaria; (iv) artículos 155.1 y 6 LGT en relación con la naturaleza del acta con acuerdo; (v) 137 y 140 de la Constitución española (CE) y 6 del TRLHL; y (vi) 24.1 y 120.3 CE.
-
Expone que la infracción de los preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo, ya que la sentencia contiene una interpretación errónea de tales preceptos, al anular la liquidación definitiva practicada en atención al coste real y efectivo de la obra (base imponible de la Tasa de Licencia Urbanística) con causa en un acta con acuerdo posterior, que no determinó inversión alguna, sino que, ante la imposibilidad de la Agencia Estatal de Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] de determinar parámetros relevantes del Impuesto sobre Sociedades, pactó con el administrado un valor de un elemento (módulos fotovoltaicos) a efectos de amortización. Al priorizar una transacción que no puede afectar a terceros, la sentencia contraviene el principio de estanqueidad tributaria tal y como ha sido delimitado por el Tribunal Supremo, el método de estimación directa, el artículo 155 LGT y el concepto de coste real y efectivo que establece el artículo 102 TRLHL y vacía de contenido las potestades de la Administración local, ya que la comprobación realizada por la única Administración competente se anula con fundamento en una comprobación absolutamente ajena a la Tasa.
-
Considera que la cuestión que suscita tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren las circunstancias de las letras a ), b ), c ) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .
4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en relación con el principio de estanqueidad tributaria, haciendo alusión a las Sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (casación 3027/1992 ; ES:TS:1998:4254); 30 de marzo de 1999 (casación 5213/1994 ; ES:TS:1999:2224); 19 de enero de 2001 (casación 5989/1995 ; ES:TS:2001:221); 3 de mayo de 2010 (casación 1083/2005 ; ES:TS:2010:2533); 3 de junio de 2010 (casación 2268/2005 ; ES:TS:2010:2838); 29 de noviembre de 2013 (casación 5717/2011; ES:TS:2013:6166 ); y 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/2011; ES:TS :2013:6147).
4.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones, que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], dada la posibilidad de que se modifiquen o anulen liquidaciones definitivas practicadas por las entidades locales en el ejercicio de sus competencias, con fundamento en comprobaciones posteriores efectuadas por otras Administraciones no competentes respecto a otros tributos con distinta forma de cálculo de la base imponible.
4.3. En relación con la letra e) del reiterado artículo 88.2 LJCA manifiesta que a pesar de que la Sala sentenciadora entiende que su postura no supone quiebra de precepto constitucional alguno, lo cierto es que su interpretación, priorizando el acta de la AEAT para anular la liquidación de la Tasa, cercena la doctrina constitucional del principio de autonomía de los municipios, haciendo referencia a las SSTC 32/1981, de 28 de julio ( ES:TC:1981:32); 19/1987, de 17 de febrero ( ES:TC:1987:19); 214/1989, de 21 de diciembre ( ES:TC:1989:214); 135/1992, de 5 de octubre ( ES:TC:1992:135); 221/1992, de 11 de diciembre (ES:TC;1992:221 ); y 233/1999, de 16 de diciembre (ES:TC : 1999:233).
4.4. Presume la existencia de interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3 a) LJCA , al no existir jurisprudencia que interprete el artículo 155 LGT y aborde la naturaleza de las actas con acuerdo o su posible alcance frente a terceros. En particular, considera necesario fijar jurisprudencia sobre si un acta con acuerdo suscrita con la AEAT en relación a un tributo estatal puede desplegar efectos respecto a una entidad local que no participa en dicha transacción - extrapolando el contenido y las valoraciones pactadas en la citada acta-, y determinar la anulación sobrevenida de un tributo local que ya ha sido comprobado y liquidado.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de febrero de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .
De igual modo, dentro del plazo señalado se ha personado como parte recurrida Fotones de Castuera, S.L.U., que se opone a la admisión del recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:
-
) No ha existido infracción de la normativa y de la jurisprudencia alegadas por la recurrente. Tal supuesta infracción, en cualquier caso, no ha sido determinante para la emisión del fallo recurrido.
-
) No existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En particular, en relación con el motivo del artículo 88.2.a) LJCA , no existe contradicción por cuanto no ha existido en ningún momento una actuación vulneradora del principio de estanqueidad. Respecto a los motivos de los apartados b ) y c) del artículo 88.2. LJCA , tampoco se ha sentado una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales ni la sentencia afecta a un gran número de situaciones. Trae a colación el auto de 8 de marzo de 2018 (RCA 40/2017) en el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha rechazado que el hecho de que una sentencia impugnada interprete una norma jurídica cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca, determine que afecte a un gran número de situaciones a efectos de interponer recurso de casación.
Es Magistrado Ponente Emilio Frias Ponce, .
1. El procurador don Valentín Lobo Espada, en representación del Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena (Badajoz), mediante escrito fechado el 5 de febrero de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso de apelación 141/2017 , relativo a liquidación de la Tasa de Licencia Urbanística.
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Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 102.1 y 103.1 b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii ) 51 y 53.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (iii) la jurisprudencia en materia de principio de estanqueidad tributaria; (iv) artículos 155.1 y 6 LGT en relación con la naturaleza del acta con acuerdo; (v) 137 y 140 de la Constitución española (CE) y 6 del TRLHL; y (vi) 24.1 y 120.3 CE.
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Expone que la infracción de los preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo, ya que la sentencia contiene una interpretación errónea de tales preceptos, al anular la liquidación definitiva practicada en atención al coste real y efectivo de la obra (base imponible de la Tasa de Licencia Urbanística) con causa en un acta con acuerdo posterior, que no determinó inversión alguna, sino que, ante la imposibilidad de la Agencia Estatal de Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] de determinar parámetros relevantes del Impuesto sobre Sociedades, pactó con el administrado un valor de un elemento (módulos fotovoltaicos) a efectos de amortización. Al priorizar una transacción que no puede afectar a terceros, la sentencia contraviene el principio de estanqueidad tributaria tal y como ha sido delimitado por el Tribunal Supremo, el método de estimación directa, el artículo 155 LGT y el concepto de coste real y efectivo que establece el artículo 102 TRLHL y vacía de contenido las potestades de la Administración local, ya que la comprobación realizada por la única Administración competente se anula con fundamento en una comprobación absolutamente ajena a la Tasa.
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Considera que la cuestión que suscita tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren las circunstancias de las letras a ), b ), c ) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .
4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en relación con el principio de estanqueidad tributaria, haciendo alusión a las Sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (casación 3027/1992 ; ES:TS:1998:4254); 30 de marzo de 1999 (casación 5213/1994 ; ES:TS:1999:2224); 19 de enero de 2001 (casación 5989/1995 ; ES:TS:2001:221); 3 de mayo de 2010 (casación 1083/2005 ; ES:TS:2010:2533); 3 de junio de 2010 (casación 2268/2005 ; ES:TS:2010:2838); 29 de noviembre de 2013 (casación 5717/2011; ES:TS:2013:6166 ); y 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/2011; ES:TS :2013:6147).
4.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones, que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], dada la posibilidad de que se modifiquen o anulen liquidaciones definitivas practicadas por las entidades locales en el ejercicio de sus competencias, con fundamento en comprobaciones posteriores efectuadas por otras Administraciones no competentes respecto a otros tributos con distinta forma de cálculo de la base imponible.
4.3. En relación con la letra e) del reiterado artículo 88.2 LJCA manifiesta que a pesar de que la Sala sentenciadora entiende que su postura no supone quiebra de precepto constitucional alguno, lo cierto es que su interpretación, priorizando el acta de la AEAT para anular la liquidación de la Tasa, cercena la doctrina constitucional del principio de autonomía de los municipios, haciendo referencia a las SSTC 32/1981, de 28 de julio ( ES:TC:1981:32); 19/1987, de 17 de febrero ( ES:TC:1987:19); 214/1989, de 21 de diciembre ( ES:TC:1989:214); 135/1992, de 5 de octubre ( ES:TC:1992:135); 221/1992, de 11 de diciembre (ES:TC;1992:221 ); y 233/1999, de 16 de diciembre (ES:TC : 1999:233).
4.4. Presume la existencia de interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3 a) LJCA , al no existir jurisprudencia que interprete el artículo 155 LGT y aborde la naturaleza de las actas con acuerdo o su posible alcance frente a terceros. En particular, considera necesario fijar jurisprudencia sobre si un acta con acuerdo suscrita con la AEAT en relación a un tributo estatal puede desplegar efectos respecto a una entidad local que no participa en dicha transacción - extrapolando el contenido y las valoraciones pactadas en la citada acta-, y determinar la anulación sobrevenida de un tributo local que ya ha sido comprobado y liquidado.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de febrero de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .
De igual modo, dentro del plazo señalado se ha personado como parte recurrida Fotones de Castuera, S.L.U., que se opone a la admisión del recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:
-
) No ha existido infracción de la normativa y de la jurisprudencia alegadas por la recurrente. Tal supuesta infracción, en cualquier caso, no ha sido determinante para la emisión del fallo recurrido.
-
) No existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En particular, en relación con el motivo del artículo 88.2.a) LJCA , no existe contradicción por cuanto no ha existido en ningún momento una actuación vulneradora del principio de estanqueidad. Respecto a los motivos de los apartados b ) y c) del artículo 88.2. LJCA , tampoco se ha sentado una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales ni la sentencia afecta a un gran número de situaciones. Trae a colación el auto de 8 de marzo de 2018 (RCA 40/2017) en el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha rechazado que el hecho de que una sentencia impugnada interprete una norma jurídica cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca, determine que afecte a un gran número de situaciones a efectos de interponer recurso de casación.
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) Admitir el recurso de casación RCA/1138/2018 preparado por el Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena (Badajoz) contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso de apelación 141/2017 .
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) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 102.1 y 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 155.1 y 6 de la Ley General Tributaria .
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) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este asunto.
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) Para su tramitación y decisión remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano