ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4957A
Número de Recurso1834/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1834/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1834/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. María Ángeles Esteban Álvarez, en representación de FINCAS TRÍO S.L., mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2018, preparó recurso de casación contra sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Sección tercera de la Sala de la Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso 331/2014 , que a su vez desestimó recurso contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/07208/2013 que denegaba la rectificación de la solicitud de autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 por un importe de 6.010,12 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida de Derecho estatal el artículo 108 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [«TRLIS »] (BOE de 11 de marzo), en su redacción aplicable ratione temporis , tras la reforma operada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio [«LIRPF»] (BOE de 29 de noviembre). Indica la recurrente que el único requisito legalmente exigible desde la entrada en vigor de la reforma citada para disfrutar del régimen especial de incentivos fiscales para sociedades de reducida dimensión es que el importe neto de la cifra de negocios no supere el límite legal establecido: 8 millones de euros hasta 2010 y 10 millones de euros a partir de 2011. En opinión de la recurrente no cabe exigir, adicionalmente, que la sociedad desarrolle una actividad económica que cumpla con los requisitos del artículo 27 LIRPF (disponer de un local para la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa), ya que el precepto legal no distingue en razón del tipo de sociedad y al intérprete no le cabe realizar tal distinción, tras la reforma operada por la LIRPF en el TRLIS, con efectos a partir del 1 de enero de 2007. Derogada con esa fecha la regulación del régimen especial de sociedades patrimoniales, no queda en el TRLIS remisión alguna al IRPF que permita sustentar, a su juicio, el criterio interpretativo que motiva la liquidación por el impuesto sobre sociedades realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que la Sala a quo confirma.

  2. Señala que existen sentencias de otros órganos judiciales contradictorias con la aquí recurrida, y cita a tal efecto las siguientes:

    3.1. Las de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Cantabria de 11 de marzo de 2014 (recurso 234/2013; ES:TSJCANT:2014:290) y dos de 19 marzo de 2014 (recurso 179/2013; ES:TSJCANT:2014:265 y recurso 193/2013, ES:TSJCANT:2014:287).

    3.2. Las de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Murcia de 30 de octubre de 2015 (recurso 235/2013 ; ES:TSJMU:2015:2502), 23 de noviembre de 2015 (recurso 236/2013 ; ES:TSJMU:2015:2760), 9 de diciembre de 2015 (recurso 462/2012 ; ES:TSJMU:2015:3014), 29 de septiembre de 2016 (recurso 114/2015 ; ES:TSJMU:2016:2101) y de 18 de mayo de 2017 (recurso 350/2016 ; ES:TSJMU:2017:899).

    3.3. Las de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de abril de 2015 (recurso 508/2014 ; ES:TSJAND:2015:6384), de 25 de mayo de 2015 (recurso 43/2013; ES:TSJAND:2015:6008 ) y de 20 de noviembre de 2015 (recurso 509/2014; ES:TSJAND :2015:14900).

    3.4. En las sentencias referidas se constata, a juicio de la recurrente, «sustancial igualdad» con la sentencia recurrida al ocuparse todas ellas en determinar si una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles ha de reunir, o no, los requisitos exigidos en el artículo 27.2 de la LRPF para poder integrarse en el ámbito del régimen especial definido en el artículo 108 TRLIS y, de este modo, poder acogerse a los incentivos fiscales previstos en dicha norma para las empresas de reducida dimensión.

  3. Subraya que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan el tema planteado se refiere a liquidaciones de ejercicios posteriores al 1 de enero de 2007 , de manera que la resolución judicial recurrida sustenta la ratio decidendi en normas sobre las que no existe jurisprudencia.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, habida cuenta de que concurren la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio), y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , siendo pertinente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación del artículo 108 TRLIS y, de este modo, unifique el criterio en relación con la cuestión controvertida.

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de marzo de 2018 , emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto la parte recurrente como la recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y FINCAS TRIO S.L. se encuentra legitimada para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso y que fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. FINCAS TRIO S.L. justifica, con singular referencia al caso, que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2 LJCA , letras f)], fundamentando, por un lado, que la sentencia de instancia fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 LJCA , letras a)]; y, por otro lado, alegando que la resolución impugnada ha aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3 LJCA , letras a)].

SEGUNDO

1. Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso tienen que ver, esencialmente, con la interpretación del artículo 108 TRLIS, el cual regula el ámbito de aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.

  1. El citado artículo 108 TRLIS, en su apartado primero recoge, en la redacción que ratione temporis resulta aplicable al supuesto controvertido, lo siguiente: «Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros».

  2. La disposición citada lleva a dos interpretaciones bien distintas:

3.1. Por un lado, la Sala de instancia, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, siguiendo la posición de la Administración tributaria indica que el significado del artículo 108 TRLIS no puede interpretarse literalmente y de forma aislada, sino que requiere una exégesis finalista que tome en consideración la voluntad del legislador. A juicio del Tribunal a quo , cuando se aprobó el régimen fiscal aplicable a las empresas de reducida dimensión se pretendían objetivos económicos concretos como la reactivación de inversiones y de empleo. Por ello, haciendo una simetría con lo dictaminado por la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derogado régimen de sociedades patrimoniales, entiende que para que una compañía dedicada al alquiler de inmuebles pueda disfrutar del régimen de empresas de reducida dimensión debe cumplir los requisitos previstos en el art. 27.2 LIRPF , a tenor del cual era preciso (en el momento de producirse los hechos gravados que se discuten), en primer lugar, la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad; y, en segundo lugar, tener empleada a una persona a jornada completa.

3.2. La recurrente entiende, por otro lado, que en el régimen tributario discutido el legislador no ha exigido más que un requisito sustantivo: que la cifra neta de negocios no supere una determinada cuantía, legalmente fijada. Sin embargo, no requiere otra condición a las sociedades para la aplicación del artículo 108 TRLIS, y mucho menos por remisión a otra norma de nuestro ordenamiento jurídico-tributario como sería la LIRPF , reenvío que no aparece ni expresa ni implícitamente en el precepto antes referido.

TERCERO

1. Esta Sección ha admitido en casos similares varios recursos de casación como lo prueban los autos de 14 de marzo de 2018 (RCA 5873/2017 - ES:TS:2018:2731A ), de 16 de marzo de 2018 (RCA 6300/2017 - ES:TS:2018:2948A ) y de 21 de marzo 2018 (RCA 6299/2017 - ES:TS :2018:3120A).

  1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la misma cuestión jurídica que los recursos de casación admitidos a trámite por los autos que acaban de citarse, y particularmente:

    Determinar si, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del capítulo XII del título VII TRLIS se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 LIRPF , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles; o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habido en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la cuantía establecida por el artículo 108 TRLIS.

  2. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la interpretación y aplicación del artículo 108 TRLIS se refiere a liquidaciones tributarias de ejercicios posteriores al 1 de enero de 2007, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , y la respuesta que se dé no carece manifiestamente del interés casacional objetivo legalmente presumido, siendo así que han existido pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales en sentido contradictorio con el fallo de la sentencia recurrida y en cuestiones sustancialmente iguales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. De las enunciadas razones se infiere sin esfuerzo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también cabe dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA .

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 108 TRLIS, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 1834/2018, preparado por FINCAS TRIO S.L. contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso 331/2014 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del capítulo XII del título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 108 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , en su redacción aplicable ratione temporis , a la luz de la reforma operada en dicho texto refundido con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR