STS 771/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1756
Número de Recurso3547/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución771/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 771/2018

Fecha de sentencia: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3547/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3547/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 771/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3547/2015, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS CANARIAS, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por DOÑA Felisa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado don Mauro González Díaz, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 122/2008 , que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Patricia contra la Resolución dictada el 31 de marzo del 2008 por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Eulalio contra la resolución de la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Primaria, de 17 de julio del 2007, en cuya virtud se publica la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 16 de abril del 2007 (Boletín Oficial de Canarias -BOC- de 26 de abril de 2007).

Ha sido parte demandada, DOÑA Felisa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado don Mauro González Díaz; DON Eulalio , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y defendido por el Letrado don José Francisco Perera García; y, DOÑA Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía María Alvárez-Buylla Martínez y defendido por la Letrada doña Elisabet Priscila González Ibars.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 122/2008, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el día 3 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 122/2008, anulamos las resoluciones impugnadas, alterando las puntuaciones de las aspirantes doña Belinda y doña Felisa en el sentido expresado en los fundamentos jurídicos 6º y 7º de esta resolución, sin imposición de costas

.

Con fecha 7 de enero de 2016 fue dictado auto aclarando y rectificando esa sentencia con el siguiente acuerdo: «En consecuencia, la puntuación por el apartado 2.5 de doña Belinda debió ser 1,2 puntos y no los 1,5 puntos otorgados. Se estima también en este punto, al menos en parte, la demanda».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias y doña Felisa , que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias formalizó el recurso anunciado y lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que «lo estime, casando y anulando la sentencia recurrida, revocando la alteración de las puntuaciones de Dña. Belinda y Dña. Felisa , y en todo caso, revocando el descuento que efectúa en la puntuación que le correspondería a Dña. Belinda por el apartado 2.5, y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

Doña Felisa formalizó su recurso y lo articula en varios motivos alegados de manera simultánea al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que «case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, en primer lugar, se declare nulo el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos sexto y séptimos de la misma, reconociendo la validez del curso de Administrativo realizado por mi mandante e impartido por el INEM, acreditado mediante certificado de 18/2/1993 en los autos y, por lo tanto, mantener su valoración como mérito de 0,5 puntos que se otorga a los cursos no inferiores a diez créditos, y para el supuesto de que dicha petición no resulte atendida, subsidiariamente, se interesa que revoque la sentencia recurrida y declare haber lugar al presente recurso, ordenando reponer de nuevo las actuaciones al momento en que se debió emplazar a todos los interesados o participantes en el procedimiento de selección conforme a lo establecido en la anterior sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de noviembre de 2.012, en el Recurso 961/2.010, sin condena en costas.».

CUARTO

Con fecha 1 de febrero de 2007 la sección primera de la Sala dictó auto inadmitiendo el recurso anunciado por la Sra. Felisa con base en lo dispuesto en los artículos 93.2 , a), 88.1 y 89.1 de la ley jurisdiccional , ello por considerar que estaba defectuosamente articulado al referir de manera simultánea los vicios que imputa a la sentencia a las letras c) y d) del artículo 88.1 de aquella norma legal.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de doña Felisa , doña Belinda y don Eulalio presentaron escritos manifestando que se adherían al contenido del recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de febrero de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.

SÉPTIMO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 9 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada la el 3 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 122/2008 , que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Patricia contra la Resolución dictada el 31 de marzo del 2008 por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Eulalio contra la resolución de la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Primaria, de 17 de julio del 2007, en cuya virtud se publica la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 16 de abril del 2007 (Boletín Oficial de Canarias -BOC- de 26 de abril de 2007).

El pronunciamiento estimatorio de la sentencia lo era "en el sentido expresado en los fundamentos jurídicos 6º y 7º", razón por la que debemos transcribir esos fundamentos, teniendo en consideración que el inciso final del 7º fue rectificado por auto de 7 de enero de 2016:

SEXTO.- Por lo que se refiere a la puntuación otorgada a doña Felisa , se cuestionan los 0,8 puntos que se conceden por cursos no inferiores a 3 créditos, y los 0,5 puntos que se otorgan por cursos no inferiores a diez créditos.

Por lo que se refiere al primer punto, en el expediente constan seis cursos, dos de cuatro créditos, tres de dos créditos y uno de un crédito. Pues bien, los dos primeros computan como 0,4 puntos; luego hay que aplicar la norma de acumulación de cursos que contiene las notas para la aplicación del apartado 2.5, según la cual los cursos de dos créditos podrán acumularse, pero no así los de créditos inferiores. Con ello, dos de los cursos de 2 créditos pueden acumularse, obteniendo 0,2 puntos, pero los restantes cursos, uno de dos créditos y otro de un crédito, no pueden acumularse, con lo cual no reciben puntuación. Esto hace que solo le correspondan a la aspirante 0,6 puntos, como se dice en la demanda.

En cuanto al curso no inferior a diez créditos valorado, resultó ser el curso de "Administrativo". Sin necesidad de entrar en el examen de la relación que los contenidos del curso tienen con la especialidad a la que se optaba, está claro que ese curso no debió valorarse, porque no fue "convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades" ni son "actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente" como resulta del informe de la comisión de selección, que señala que "el INEM no está reconocido como administración educativa". En consecuencia, este curso no debió ser valorado.

SÉPTIMO.- En cuanto a la puntuación de doña Belinda , se cuestiona la puntuación otorgada por cursos no inferiores a diez créditos; se le reconocieron 1,5 puntos y se dice que solo debieron puntuar con 1 punto por dos cursos.

Antes que nada debemos señalar dos cosas. En conclusiones, la demandante modifica las alegaciones efectuadas en la demanda, porque cuestiona dos de los tres cursos que señala la comisión de selección que fueron valorados, sin indicar cuál es ese segundo curso que en su demanda admitió que estaba bien valorado. En segundo lugar, hemos solicitado informe sobre una actividad de formación que no fue valorada a la aspirante, a efectos de examinar si procede la valoración, y aunque expresamente no hayamos planteado la tesis, la demandante ha tenido ocasión de formular alegaciones sobre este punto. Así que consideramos que debemos pronunciarnos sobre si merece puntuación por esa actividad, ya que si no discutió antes su no valoración fue por las mismas razones que invocó la demandante para cuestionar la puntuación de esta aspirante en estos autos.

Según el informe de la comisión de selección le fueron valorados como cursos no inferiores a diez créditos, los siguientes: especialidad de educación física, curso "psicología del entrenamiento deportivo" y "monitor de marginados". Estos dos últimos se cuestionan.

En cuanto al curso "psicología del entrenamiento deportivo" se cuestiona porque no es una titulación oficial. A la conclusión de que solo se valoran las titulaciones oficiales llega la demandante interpretando la nota del apartado séptimo d) según el cual " se valorarán únicamente las certificaciones oficiales de cursos convocados por administraciones educativas o por universidades (públicas o privadas) competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el terrritorio nacional, así como los debidamente homologados conforme a la normativa de aplicación".

Nosotros discrepamos de esta interpretación, puesto que nada indica que solo se valoren los títulos oficiales universitarios; la nota se está refiriendo a los requisitos de las certificaciones acreditativas de los cursos, no al carácter oficial de las enseñanzas impartidas. Lo que se requiere es que la universidad, como es el caso de la UNED, sea competente para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial, no que se trate de titulaciones oficiales.

Por el contrario, sí debemos darle la razón a la demandante en cuanto al curso de monitor de marginados, impartido por el INEM, que no debió ser valorado por las razones ya expuestas.

La puntuación por este concepto debió ser un punto, como se señala en la demanda.

En cuanto a si debió valorarse la participación en el proyecto educativo "Nottingham Euro-Project", perteneciente a la acción Comenius 1, debemos dar una respuesta afirmativa, como ya hicieramos en nuestra sentencia de 14 de septiembre del 2009 (autos número 107/2008), en la que consideramos que estos proyectos educativos, aunque se realizaran en el centro en horas de trabajo, debían ser valorados. Así resulta expresamente de la resolución de la Viceconsejería de Educación, de 4 de enero del 1999, por la que se convocan las ayudas referidas a las acciones Comenius 1 y otras que aquí no interesan (BOC nº 10, de 22 de enero del 1999), en cuyo apartado séptimo se dice que la participación del profesorado en estos proyectos educativos equivaldrá a 50 horas de formación. Este reconocimiento expreso del valor formativo de la actividad del profesorado dentro de estos proyectos, priva de valor al argumento de la demandante relativo a que solo se trata de fomentar la colaboración entre centros educativos. La propia certificación aportada por la aspirante recoge el reconocimiento de 5 créditos en formación. Así las cosas, deben otorgársele 0,2 puntos por esta actividad.

En consecuencia, la puntuación por el apartado 2.5 de doña Belinda debió ser 1,2 puntos y no los 1,5 puntos otorgados. Se estima también en este punto, al menos en parte, la demanda.

SEGUNDO

Como ha quedado dicho en los antecedentes de hecho la sentencia fue impugnada por doña Felisa y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, pero como el primero de ellos fue inadmitido por auto de la sección primera de la sala de fecha de 1 de febrero de 2017, nos corresponde ahora exclusivamente examinar el segundo.

En este recurso se empleaban por la parte recurrente tres motivos casacionales que articula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional 29/1998, siendo los siguientes:

  1. ) infracción de los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y jurisprudencia que cita, pues la sentencia recurrida al corregir y reducir la puntuación de las codemandadas Sras. Felisa y Belinda vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y acceso al empleo público, ello porque esa decisión produce el efecto de impedir que esas participantes hubieran podido cuestionar la puntuación de quienes ahora -tras esa reducción de sus puntuaciones- quedarán por delante de ellas.

  2. ) infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la sentencia realizada una valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo (folios 11 y 12 del documento 95 del expediente) contraria a las reglas de la sana crítica, que no puede refutarse de racional o lógica, ello en cuanto al mérito previsto en el apartado 2.5 sobre Formación Permanente de la Orden por la que se convoca el procedimiento selectivo y en referencia exclusiva a la valoración del curso "Monitor de marginados" aportado por la Sra. Belinda .

  3. ) infracción de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , respecto al derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad a las funciones públicas, en relación con los artículos 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y los artículos 9.2 y 23.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley , así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual las bases de una convocatoria son la ley que rige las correspondientes pruebas selectivas, que vinculan a los aspirantes, a los órganos de selección y a la Administración convocante, recogida por ejemplo en las sentencias de 7 de mayo de 2008 ( RJ 2008/2637); 22 de enero de 2008 ; 11 de mayo de 2006 ( RJ 2006/2258); 20 de marzo de 1995 (RJ 1995/3553 ) y 16 de junio de 1997 (RJ 1997/5262) y su aplicación igualitaria a todos los participantes, ello en cuanto al mérito previsto en el apartado 2.5 sobre Formación Permanente de la Orden por la que se convoca el procedimiento selectivo y en referencia exclusiva a la valoración del curso "Monitor de marginados" aportado por la Sra. Belinda .

TERCERO

En el primero de los motivos se viene a denunciar que la sentencia impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y acceso al empleo público, ello porque la decisión de corregir a la baja la puntuación de las Sras. Felisa y Belinda produce el efecto de impedir que esas participantes hubieran podido cuestionar la puntuación de quienes ahora -tras esa reducción de sus puntuaciones- quedarán por delante de ellas.

Este motivo no puede ser acogido. La Administración pretende introducir por esta vía un supuesto vicio que podría guardar relación con la primera sentencia que esta Sala dictó el día 21 de noviembre de 2012 en el seno del mismo proceso selectivo y para garantizar los derechos de personas que no habrían sido emplazadas antes de ser dictada la sentencia entonces recurrida, entre ellas las Sras. Felisa y Belinda , que son quienes han visto alterada su puntuación en la nueva sentencia dictada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife. Pero la situación es notablemente diferente pues (i) tras el dictado de la primera sentencia por esta Sala la Administración procedió al emplazamiento de todos los interesados que, por ello, fueron conocedores del alcance del proceso y de la posible afectación de sus derechos, y (ii) las ahora recurrentes, tras haber sido llamadas al proceso en instancia y conocer las pretensiones ejercitadas por la Sra. Patricia , han podido ejercer plenamente su derecho de defensa que, en todo caso, incluía la posible impugnación de la puntuación de otros aspirantes que podrían llegar a superar la suya si se acogiesen las pretensiones de la persona que interpuso el recurso.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero serán analizados conjuntamente pues en ambos se cuestiona la decisión adoptada por la Sala territorial en relación con la valoración de un concreto mérito de doña Belinda dentro del apartado 2.5, sobre Formación Permanente, de la Orden por la que se convoca el procedimiento selectivo y, más concretamente el curso "Monitor de marginados" aportado por la Sra. Belinda .

Alegando una valoración de la prueba que no puede refutarse racional ni lógica y una vulneración de las bases reguladoras del proceso selectivo, cuestiona la decisión de ni valorar ese curso por haber sido convocado por el INEM, cuando del documento 95 del expediente administrativo, en sus folios 11 y 12, deriva claramente que el citado curso había sido convocado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y, por ello, encajaba plenamente entre los curso que según las bases podían ser admitidos a valoración.

Estos motivos deben ser plenamente estimados pues la mera lectura de los documentos citados pone de relieve la veracidad de lo alegado por la parte recurrente. En ninguno de los documentos aparece que el curso hubiera sido convocado por el INEM, sino que expresamente se dice que fue convocado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. Por ello y dado que el apartado 2.5 de las bases, en relación con el Anexo III que fija el baremo de valoración, dice que serán valorados "los cursos convocados por administraciones públicas con plenas competencias educativas...", procede estimar los motivos alegados pues la conclusión alcanzada por la Sala territorial, además de absurda e ilógica a la vista del contenido del citado material probatoria, es contraria a las bases de la convocatoria.

QUINTO

Por aplicación del artículo 95.2,d) de la ley jurisdiccional , la estimación del recurso, aunque sea parcial, nos lleva a tener que dar respuesta al proceso de la instancia y en los términos que nos viene planteado.

Por ello, partiendo de lo ya argumentado y con reiteración de los argumentos de la sentencia de la Sala territorial que no han sido cuestionados, debemos llegar a la estimación en parte del recurso de la instancia que interpuso doña Patricia y a declarar, con la nulidad de las actuaciones administrativas impugnadas, la validez de la puntuación otorgada en la sentencia a doña Felisa y que la puntuación final de doña Belinda será la que resulte de integrar el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada con lo dicho en el fundamento de derecho cuarto.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional , los pronunciamiento anteriores determinan que no deba efectuarse imposición de las costas de ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 122/2008 , anulándola en lo relativo a la valoración del mérito curso "Monitor de marginados" y a la puntuación final que se otorga a doña Belinda .

  2. - ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 122/2008 interpuesto por doña Patricia contra la Resolución dictada el 31 de marzo del 2008 por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Eulalio contra la resolución de la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Primaria, de 17 de julio del 2007, en cuya virtud se publica la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 16 de abril del 2007 (Boletín Oficial de Canarias -BOC- de 26 de abril de 2007), ello en el único sentido de que la puntuación final de doña Belinda será la que resulte de integrar el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada con lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de la presente.

  3. - NO HACER imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR