STS 772/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1752
Número de Recurso4550/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución772/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 772/2018

Fecha de sentencia: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4550/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4550/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 772/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4550/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruíz, en nombre y representación de Dª Antonia contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 25 de febrero de 2016 que inadmite el recurso de alzada que había interpuesto doña Antonia frente a la comunicación remitida el 22 de octubre de 2015 por la Presidencia del Tribunal de Cuentas en respuesta a la reclamación de abono de diferencias retributivas dejadas de percibir en pagas extraordinarias como consecuencia de la ejecución de un embargo sobre salarios decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

Ha sido parte recurrida EL TRIBUNAL DE CUENTAS, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 25 de febrero de 2016 que inadmite el recurso de alzada que había interpuesto doña Antonia frente a la comunicación remitida el 22 de octubre de 2015 por la Presidencia del Tribunal de Cuentas en respuesta a la reclamación de abono de diferencias retributivas dejadas de percibir en pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que « se revoque, se declare como correcto el cálculo de las cuantías inembargables de acuerdo con el modulo anual de Salario Mínimo Interprofesional, que cada año se establece y se condene al Tribunal de Cuentas al Abono de salarios dejados de percibir en los cuatro años anteriores a la reclamación inicial, como consecuencia del incorrecto cálculo del embargo, imponiendo la condena en costas a la Administración demandada, en tanto se oponga a la presente demanda .»

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y apertura de plazo para conclusiones, con fecha 5 de septiembre de 2016 se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de 19 de febrero de 2018 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 9 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 25 de febrero de 2016 que inadmite el recurso de alzada que había interpuesto doña Antonia frente a la comunicación remitida el 22 de octubre de 2015 por la Presidencia del Tribunal de Cuentas en respuesta a la reclamación de abono de diferencias retributivas dejadas de percibir en pagas extraordinarias como consecuencia de la realización de un embargo sobre salarios decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el proceso de ejecución de título judicial nº 545/1993.

En la comunicación de 22 de octubre de 2015 (folio 19 del expediente administrativo) el Presidente del Tribunal de Cuentas le indicaba "que el método de cálculo aplicado es el que resulta, según criterio de la Habilitación de este Tribunal, del tenor del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de ser el mismo que utiliza el programa de ayuda facilitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria" y, a su vez, le participaba que "la competencia para resolver sobre la correcta práctica del embargo corresponde al juzgado que decretó el embargo, y ante el cual, en su caso, podrá plantear la reclamación correspondiente".

El Pleno del Tribunal de Cuentas inadmite el recurso de alzada por considerar que lo efectuado por el Presidente el día 22 de octubre de 2015 no constituye una verdadera actuación administrativa susceptible de ser impugnada ya que no se tomó decisión sobre las peticiones realizadas, por carecer de competencia para ello, es decir, porque no existió el acto administrativo que el artículo 107 de la Ley 30/1992 exige para la admisión y procedencia del recurso de alzada.

La parte actora ejercita una pretensión de plena jurisdicción del artículo 31 de la ley de la jurisdicción 29/1998 puesto que junto a la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada se solicita la condena de la administración al abono de los salarios dejados de percibir en los cuatro años anteriores a la reclamación.

En apoyo de tales pretensiones aduce que la actuación administrativa impugnada, realizada para dar cumplimiento al embargo de salarios acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid y para cubrir las sumas reclamadas de 88.886,29 euros de principal y 30.050,61 euros presupuestados para costas e intereses, conlleva una vulneración de la ley y la infracción del derecho a la intangibilidad del salario y la parte correspondiente a sus sucesivos múltiplos que contempla el artículo 607 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Mantiene que esa actuación es responsabilidad propia del órgano administrativo pagador, que es quien le liquida y retribuye los servicios que presta como empleada pública sin que pueda considerarse como el resultado del mandato directo de una actuación jurisdiccional.

A todo ello se opone la Administración afirmando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho pues respeta el orden constitucional de distribución de competencias entre la administración y órganos constitucionales y los órganos jurisdiccionales, no correspondiendo al Tribunal de Cuentas resolver sobre la corrección o no del sistema aplicado para ejecutar el embargo de sueldos y salarios acordado judicialmente, sino que será el órgano judicial el llamado a resolver sobre la forma en que se ha realizado el embargo.

SEGUNDO

Es evidente que nuestra primera tarea ha de ser determinar si la decisión de inadmisión del recurso de alzada acordada por el pleno del Tribunal de Cunetas se ajusta o no a derecho, de manera que solo en caso de respuesta negativa deberemos afrontar la cuestión referida a la concreta aplicación que se hizo del artículo 607 de la ley de enjuiciamiento civil .

Y en tal tarea, destacando que el recurso dedica muy escasos esfuerzos a atacar la razón de decidir del acto administrativo impugnado, debemos afirmar que consideramos correcta la decisión impugnada.

Efectivamente, no estamos aquí ante una estricta cuestión de determinación de haberes de una empleada pública por los servicios efectivamente prestados durante un concreto período de tiempo, que es el único esfuerzo argumental que realiza la parte actora para cuestionar la decisión de inadmisión, sino pura y simplemente ante el cumplimiento de un mandato de un órgano judicial adoptado en el seno de un proceso civil de ejecución de sentencia y para la práctica de un embargo que, según la comunicación librada, debería llevarse a cabo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 607 de la ley procesal civil .

Así, la cuestión de si se han respetado o no los límites de cuantías inembargables a la hora de realizar la traba sobre las pagas extraordinarias, que sería el problema de fondo o sustantivo a analizar si se rechazará la inadmisión acordada y que es incuestionada en este proceso jurisdiccional, es indudablemente una cuestión que debe ser resuelta por el órgano judicial civil que ordenó el embargo pues (i) él es el garante de la legalidad de las actuaciones desarrolladas en el ámbito del proceso y (ii) las garantías de legalidad y de derechos fundamentales invocadas por la parte aquí recurrente han de ser observadas y respetadas en la globalidad del proceso civil y respetando los derechos, no solo de la parte sometida al embargo, sino también los correspondientes a la parte que lo solicitó, ello porque aquél proceso se caracteriza por el principio de dualidad de partes y el artículo 562.1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta a quien sea parte en él, ex artículo 538, para denunciar la infracción de las normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución, entre los que se encuentran los que se desarrollan para la aplicación del artículo 607.

En suma, no es admisible desgajar la actividad de cumplimiento del embargo de su ámbito propio -proceso civil de ejecución- y trasladarla a éste orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mero hecho de haber sido realizada por un personal técnico de un órgano constitucional que, además, lo hizo no en ejercicio de su facultadas de pago de haberes sino en cumplimiento del deber de colaboración con el órgano judicial requirente.

Siendo esta la razón por la que el Tribunal de Cuentas rechazó -se abstuvo de conocer de- las peticiones iniciales de la Sra. Antonia contra la realización del embargo ordenado por el órgano judicial civil, la decisión de inadmisión del recurso de alzada debe considerarse ajustada a derecho.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011 que es la aplicable atendida la fecha de interposición del recurso 15 de abril de 2016-, al desestimar el recurso en todas sus pretensiones, se hace imposición de costas a la parte demandante, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil (3.000) euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 4550/2016, interpuesto por la representación procesal de doña Antonia contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 25 de febrero de 2016 que inadmite el recurso de alzada que había interpuesto doña Antonia frente a la comunicación remitida el 22 de octubre de 2015 por la Presidencia del Tribunal de Cuentas en respuesta a la reclamación de abono de diferencias retributivas dejadas de percibir en pagas extraordinarias por práctica de embargo.

  2. - IMPONER las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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