ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4961A
Número de Recurso1139/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1139/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 1139/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Luis Medina Gil, en representación de doña Juana , mediante escrito fechado el 15 de enero de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que falló estimar el recurso de apelación 62/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Benicásim (Castellón) contra la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón , relativa a una liquidación por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de (i) los artículos 104 , 107.1 y 107.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii) artículo 217.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [« LGT»] en relación con el artículo 62 de la Ley de la Ley 30/1992, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»]; y el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»].

  2. Razona que las infracciones de las normas estatales denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando:

    3.1. En cuanto a los actos o garantías procesales causantes de indefensión, la Sala carece de cualquier dato objetivo para considerar que se ha producido el hecho imponible, lo que daría lugar a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española [«CE »], habiéndosele negado un pronunciamiento judicial atendiendo a la realidad de los hechos, sobradamente acreditados.

    3.2. Respecto de la decisión adoptada en la sentencia: (i) se infringen los artículos 104, 107.1 y 107.2 TRLHL, puesto que han sido expulsados del ordenamiento jurídico, al considerar que la regulación del impuesto es susceptible de someter a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, hecho que, por vulnerar lo dispuesto en el art. 31.1 CE , es inconstitucional, por ser contrario al principio de capacidad económica regulado en dicho precepto; (ii) al no existir objeto tributario la liquidación practicada, se incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 217.c) LGT en relación con el artículo 62 LRJPAC; y (iii) siendo inviable la ejecución del instrumento de planeamiento en los términos en que estaba aprobado, ha perdido su vigencia de forma que las determinaciones urbanísticas y económicas que suponen las condiciones concretas de desarrollo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2.b) TRLCI, los terrenos afectados cuentan, de facto, con la consideración de suelo rústico.

  3. Señala que las normas invocadas y que considera infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Entiende que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ), c ) y e) del artículo 88.2 LJCA .

    5.1. Señala que no hay jurisprudencia que resuelva la cuestión suscitada en el escrito de preparación respecto de la interpretación de la STC 59/2017 [ artículo 88.3.

    1. LJCA ], al no existir pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el asunto debatido que se hayan producido con posterioridad dicha sentencia, aludiendo en ese sentido a los AATS de 19 (RCA/1903/2017; ES:TS:2017:8002A); 20 (RCA/2093/2017; ES:TS:2017:8040A) y 21 de julio de 2017 ( RCA/2022/2017; ES:TS :2017:8017A). Entiende que también presenta interés casacional objetivo en relación a la aplicación de los artículos 104 y 107 del TRLHL debiendo determinarse: a) Si dichos preceptos pueden ser aplicados una vez han sido expulsados del ordenamiento Jurídico; b) Si procede la liquidación del IIVTNU, cuando el instrumento de planeamiento urbanístico que aprueba las condiciones de desarrollo del sector en el que se encuentra el inmueble transmitido ha perdido la vigencia y no va a ser ejecutado en los términos en que está aprobado; c) Si procede la liquidación del IIVTNU, cuando el inmueble transmitido no existe ni existirá por imposibilidad de ejecutar el instrumento de planeamiento urbanístico y por lo tanto, resulta imposible determinar su valor y la realidad del hecho imponible.

      5.2. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

    2. LJCA ], en concreto, por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de octubre de 2017 (recurso de apelación 61/2016 ; ES:TSJCV:2017:6447).

      5.3. La sentencia impugnada sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], ya que permite gravar una capacidad económica ficticia e irreal y, por tanto, contraria al principio de capacidad económica que debe regir el sistema tributario.

      5.4. Afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque el pronunciamiento que se dicte puede afectar a un gran número de situaciones, no sólo en el ámbito del sector en el que se encuentra ubicada la finca, sino en todos aquellos supuestos en que la crisis económica ha provocado que se den situaciones en las que no se han ejecutado los proyectos urbanísticos.

      5.5. La sentencia de instancia Interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], habida cuenta que está permitiendo gravar una transmisión que no ha puesto de manifiesto incremento de valor alguno del inmueble transmitido por cuanto, dicho valor es hoy en día indeterminado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de febrero de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Ha comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, se ha personado dentro del mismo plazo el Ayuntamiento de Benicásim (Castellón) como parte recurrida, habiéndose opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    En consecuencia, procede rechazar la primera causa de oposición planteada por el Ayuntamiento de Benicasim (Castellón), teniendo en cuenta lo que se expuso en el apartado 3.2 del Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución. Por el contrario, no cabe considerar que se haya justificado la relevancia de las infracciones a las que se ha hecho referencia en el apartado 3.1 del mismo antecedente de hecho, si bien es cierto que no son objeto de un desarrollo ulterior en el escrito de preparación, por lo que la esta cuestión carece de toda trascendencia.

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas en la que fundamenta el fallo, que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; resultando ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; que afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y que supone interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Se aduce, además, que no hay jurisprudencia que se pronuncie sobre el alcance que debe darse al fallo de la STC 59/2017 , así como en relación con otras cuestiones derivadas de la imposibilidad de ejecución del desarrollo urbanístico, que pueden afectar al devengo del IIVTNU [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Por lo que se razona adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ] y, en consecuencia, se rechaza la segunda causa de oposición planteada por el consistorio recurrido, sin perjuicio de indicar que la vulneración del artículo 217 LGT tampoco es objeto de un desarrollo específico en el escrito de preparación.

SEGUNDO

1. La sentencia de instancia (FJ 4º) razona lo siguiente:

[...] Con antelación al examen de las cuestiones planteadas en este recurso de apelación, procede invocar la sentencia 1404, de 24-10-2017 (RAP 61/2016), de la Sección Cuarta de esta Sala , en la medida que, tras las sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 del Tribunal Constitucional considera que "una vez expulsados del ordenamiento jurídico los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales , no hay forma de determinar si ha existido o no hecho imponible o hallar la base imponible", a expensas de la decisión al respecto del legislador, lo que viene a suponer un criterio que establece la inviabilidad absoluta de determinar y exigir el IIVTNU, en su actual regulación legal.

Los fundamentos jurídicos Quinto y sentencia dicen:

"[...] Las consecuencias lógicas son las siguientes:

-Los preceptos han sido expulsados del ordenamiento jurídico "Una vez expulsados del ordenamiento jurídico".

-La forma de determinar la existencia o no de incremento, corresponde al legislador; es decir, una vez anulados los preceptos no hay forma de determinarlo: "la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia".

Reiteramos nuestra conclusión, la coletilla únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor debe interpretarse en el sentido de que el sistema no es intrínsecamente inconstitucional pero el legislador debe hacer las modificaciones pertinentes para que no sea posible gravar minusvalías o arbitrar otro sistema.

SEXTO. -La sentencia pone de relieve que la parte apelante no ha aportado prueba pericial acreditativa de una minusvalía de terreno.

[...] En conclusión, una vez expulsados del ordenamiento jurídico los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales , no hay forma de determinar si ha existido o no hecho imponible o hallar la base imponible [...]"

Pues bien, sometido al Pleno sectorial tributario de las Secciones Tercera y Cuarta el criterio antedicho, se discrepa mayoritariamente del mismo, por considerar que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que "son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

En efecto, el propio Tribunal Constitucional, antes de pronunciar el fallo, efectúa la siguiente precisión:

"El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2

a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)".

El hecho imponible del IIVTNU (artículo 104 TRLHL) liga el nacimiento de la obligación de tributar a la transmisión de un terreno, que constituye una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento del valor de un terreno, pues cuando no se ha producido ese incremento la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 Constitución Española .

Conviene recordar la sentencia nº 356, de 20-7-2015 (RAP 23/2015), del Pleno de esta Sala , que ya entonces afirmó que "... cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno. La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible".

Por el contrario, dicha sentencia fijaba el criterio de exigir el IIVTNU en situaciones en las que se producía el hecho imponible en supuestos en que "...la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente".

En igual sentido se han pronunciado de forma reiterada y uniforme las más recientes sentencias de la Sección Tercera nº 1329, de 31-10-2017 (RAP 52/2017 ), 1204, 19-10- 2017 (RAP 44/2017 ), 1115, de 27-9-2017 (RAP 20/2017 ), 1037, de 20-9-2017 (RAP 29/2017 ), 1153, de 27-9-2017 (RAP 19/2017 ), 1155, de 4-10-2017 (RAP 49/2017 ), 812, de 6-7- 2017 (RAP 3/2017 ), 775, de 28-6-2017 (RAP 14/2017 ), 717, de 17-6-2017 ( RAP 17-6-2017 ) y 483, de 5-5-2017 , entre otras muchas, y de la Sección Cuarta (SS. 1197, de 26-7-2017 (RAP 77/2016 ), 469, de 23-3-2017 (RAP 46/2016 ), 464, de 22-3-2017 (RAP 44/2016 ), 446, de 10-3-2017 (RAP 28/2016 ), 849, de 23-11-2016 (RAP 15/2016 ), 752, de 2-11-2016 (RAP 30/2016 ), 517, de 16-9-2016 (RAP 6/2016 ) y 500, de 14-9-2016 (RAP 20/2016), muchas de ellas posteriores a dictarse las referidas sentencias del Tribunal Constitucional , por considerar compatible la doctrina de éste con la exigencia del IIVTNU en supuestos en los que se evidencia un incremento del valor de los terrenos que se transmiten.

Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.

En conclusión, consideramos necesario modificar el criterio puesto de manifiesto en los FFDD Quinto y Sexto de la sentencia 1404/2017 de la Sección Cuarta , y unificarlo mediante esta sentencia, por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL

.

Y, tras apreciar que la sentencia apelada adolecía de falta de motivación suficiente (FJ 5º), examina la cuestión relativa a la naturaleza de los terrenos, procediendo a desestimar las alegaciones de la demanda y a estimar al respecto el recurso de apelación, toda vez que considera como urbanos los terrenos concernidos, razonando (FJ 6º) lo siguiente:

«[...] Estamos ante una liquidación del IIVTNU [...] como consecuencia de una donación recibida [...], consistiendo lo donado en una parcela de suelo urbanizable situada en el PP del Sector PRR-5, aprobado el 15-6-2005, con un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento demandado el 12-2-2009, encontrándose a la fecha del devengo los terrenos sin urbanizar por hallarse pendiente la ejecución urbanística, contando desde 2010 esa parcela la consideración catastral de urbana.

[...] la normativa tributaria local remite a la catastral estatal a la hora de definir la sujeción impositiva de los suelos urbanos, urbanizables y rústicos, superando con ello las remisiones a la respectiva ordenación urbanística de cada Comunidad Autónoma, con la dispersión y asimetría legislativa que ello supone.

[...] la decisión estimatoria del recurso podría haber tenido [como razón] que la falta de desarrollo urbanístico de la parcela litigiosa excluye su condición urbana, lo que supondría la inexistencia del hecho imponible descrito en el artículo 104 del TRLHL.

[...] La interpretación del artículo 7.2.b) de la Ley del Catastro nos lleva a entender que el suelo urbanizable será considerado urbano si se ha aprobado el instrumento urbanístico que establece las determinaciones para su desarrollo, porque ello significa que no es un mero proyecto futuro a desarrollar sino una realidad a ejecutar. Por ello, tras la lectura de las normas tributarias y catastrales relatadas, debemos considerar que la parcela litigiosa, clasificada como suelo urbanizable, con una programación aprobada e integrante de un sector con reparcelación vigente, debe tenerse a los efectos del IIVTNU como suelo de naturaleza urbana, con lo que ello conlleva de su integración en el hecho imponible de dicho tributo, pudiendo por ello afirmar que la parcela transmitida a título gratuito está sujeta al IIVTNU en lo que toca a su naturaleza urbana. Tal apreciación viene a aplicar no sólo la normativa tributaria y catastral sino la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2014 (recuso de casación en interés de la ley 2362/2013).

  1. La recurrente sostiene, en apretada síntesis, que, por una parte, habiendo sido declarados inconstitucionales los artículos 107 y 110 TRLHL, no procede su aplicación al supuesto de hecho contemplado, al no haberse dado el hecho imponible del IIVTNU, puesto que no se habría producido una situación de incremento de valor de los terrenos, sino un caso de minusvalía. Y, por otra, que, conforme al artículo 7.2 TRLCI, tales terrenos deben ser considerados, de facto, como rústicos, al ser inviable la ejecución del instrumento de planeamiento urbanístico que los rige, sin que, en consecuencia, sea posible el devengo del impuesto.

TERCERO

1. En la sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)

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  1. La STS de 30 de mayo de 2014 (casación en interés de ley 2362/2013; ES:TS:2014:2159) en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles [«IBI»] y la calificación catastral de un inmueble sito dentro del perímetro que delimita el suelo urbano, pero clasificado como suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo, se declara que el legislador estatal, en el artículo 7.2 TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles. Sin que quepa sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    Y que el citado precepto sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  2. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de conocer el RCA/4628/2017 (admitido por ATS de 19 de enero de 2018 ; ES:TS:2018:313A), referido al mismo municipio, aunque a otro ámbito urbanístico diferente: Sector 1 "Benicásim Golf". En ese caso el recurso fue interpuesto por su ayuntamiento -parte recurrida en el presente recurso-, donde la cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación consiste en determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del IIVTNU.

    En el propio auto se señala que mediante AATS de 12 de julio (ES:TS:2017:8053A ) y 27 de noviembre de 2017 (ES:TS:2017:11392A ), se admitieron los RCA/1431/2017 y 4520/2017 , que planteaban una cuestión análoga, si bien respecto del IBI.

  3. De igual modo, esta Sección de Admisión ha considerado que la cuestión referente a si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias del artículo 88.2, letras a), b ) y c), LJCA , puesto que para una situación igual existen soluciones jurisdiccionales contradictorias, siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna, incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ vid ., entre otros, autos de 1 de marzo de 2017 (RCA/128/2016; ES:TS:2017:1451A), 15 de marzo de 2017 (RCA/11/2017 ; ES:TS:2017:2069A), 5 de julio de 2017 (RCA/2154/2017 ; ES:TS:2017:6712A), 21 de diciembre de 2017 (RCA/4692/2017; ES:TS:2017:11744A ) y 17 de enero de 2018 (RCA/4093/2017; ES:TS :2018:170A)].

CUARTO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea dos cuestiones jurídicas, distintas, pero interconectadas entre sí.

La primera es la misma que se suscitaba, entre otros muchos, en los RCA 4846/2017, 5279/2017, 5160/2017, 5817/2017, 163/2018, 5832/2016, 242/2018, y 6226/2017, que han sido admitidos a trámite mediante autos de 29 de enero (ES:TS:2018:466A), 7 (ES:TS:2018:1122A), 19 (ES:TS:2018:1414A), 21 (ES:TS:2018:2064A ) y 28 de febrero (ES:TS:2018:1800A ), 9 de marzo (2) (ES:TS:2018:2737A y ES:TS :2018:2348A) de 2018; a saber: determinar el alcance del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , en cuanto a si obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE -), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y de respeto a la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ).

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA ]. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

  2. La segunda cuestión se encuentra supeditada a que la primera cuente con una respuesta negativa, esto es, a que no tenga favorable acogida la tesis maximalista y, por tanto, se considere que el fallo de la STC 59/2017 no obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU: precisar si procede, o no, la liquidación del impuesto, cuando el instrumento de planeamiento urbanístico que regula el suelo donde se encuentran radicados los bienes inmuebles afectados ha perdido la vigencia o no resulta posible su ejecución, al tener que entenderse que habría de considerarlo como de carácter rústico a efectos del impuesto.

  3. Esta segunda cuestión presenta interés casacional objetivo ya que afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], dado que son habituales los supuestos de inmuebles incluidos en proyectos urbanísticos que se han podido ver afectados por una situación de pérdida de vigencia o inejecución.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas conlleva rechazar la cuarta causa de oposición planteada por la entidad local recurrida. Y hace innecesario examinar si se dan las restantes alegadas por la recurrente para dar lugar a su admisión a trámite.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en los puntos 1 y 3 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , así como el artículo 7.2 TRLCI.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1139/2018 preparado por doña Juana contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que falló estimar el recurso de apelación 62/2017.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primero: determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

    Segundo: de no ser así, precisar si procede, o no, la liquidación del impuesto de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuando el instrumento de planeamiento urbanístico que regula el suelo donde se encuentran radicados los bienes inmuebles afectados ha perdido la vigencia o no resulta posible su ejecución, al tener que entenderse que habría de considerarlo como de carácter rústico a efectos del impuesto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo ; así como el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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