ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:5008A
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 53/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 53/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018 la representación procesal de don Francisco ha solicitado que, en la sentencia dictada en el presente proceso, sean subsanados lo que en su criterio son errores materiales manifiestos y de motivación.

Lo hace invocando lo establecido en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ « LEC »], en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

Refiere los errores cuya corrección se interesa a lo que se expone en los fundamentos de derecho octavo y noveno y en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

Y dicho escrito finaliza así:

A LA SALA SUPLICO: Tener por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, y se sirva acordar de conformidad con lo solicitado en el cuerpo del presente escrito que lo doy por reproducido en aras de la brevedad procesal, y se sirva acordar corregir los errores materiales manifiestos de los fundamentos de octavo y noveno y fallo de la sentencia de fecha 27 de marzo del 2017 dictada por esta Sala del Tribunal Supremo al que me dirijo en las presentes actuaciones judiciales, que han sido expuestos por esta parte en el solicito de este escrito, sustituirlos por los correctos y rectificar el fallo de la sentencia de fecha 27 de marzo del 2017 de esta Sala del Tribunal Supremo a la que me dirijo, en el sentido de estimar la demanda y declarar que la sentencia de fecha 16 de abril del 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona , dictados en el recurso ordinario número 347/2009 y los autos de fecha 1 de febrero del 2016, 15 de marzo del 2016 y 19 de julio del 2016 de la Sección Quinta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de apelación número 638/2015 , están incursos en error judicial, sin imposición de las costas y con devolución del depósito constituido, en base a las alegaciones y fundamentos de derecho expuestos en este escrito, que los doy por reproducidos en aras de la brevedad procesal

.

SEGUNDO

De esa solicitud se ha dado traslado a las otras partes intervinientes, el Col-legi d'Advocats de Girona y el Abogado del Estado, que han presentado escritos oponiéndose a lo solicitado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una ponderación e interpretación de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la LEC , en los que apoya su solicitud la representación procesal de don Francisco , efectuada conjuntamente con lo establecido en el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ « LOPJ»], impone subrayar todo lo que seguidamente se expone.

Lo primero es que las resoluciones judiciales, después de firmadas, no pueden ser variadas; y sólo son susceptibles de aclaraciones de conceptos oscuros, rectificación de errores materiales, así como de subsanación o complemento dirigidos, respectivamente, bien a remediar las omisiones o defectos que puedan impedir llevarlas a efecto, o bien a completar las omisiones manifiestas de pronunciamiento sobre pretensiones que hayan sido oportunamente deducidas.

Lo segundo es que, tratándose de complementos dirigidos a remediar la omisión de pronunciamientos, el citado artículo 215 (apartado 3) LEC sí autoriza al tribunal a completar su resolución, pero con este terminante límite: "sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado".

Lo tercero es que sólo merecen la consideración de errores materiales aquellos que sean meramente aritméticos o de pura transcripción cuya subsanación pueda ser efectuada a partir de los términos de la propia resolución; sin necesidad de nuevas valoraciones probatorias y afirmaciones fácticas, ni de argumentaciones y calificaciones jurídicas adicionales y distintas a las que hayan sido incluidas en los fundamentos de derecho de la resolución.

Y lo cuarto es que no cabe atribuir omisión de pronunciamiento --o incongruencia omisiva-- a aquellas decisiones que, incluidas en una resolución judicial, comporten una respuesta a las pretensiones deducidas por los litigantes que sea adversa o distinta a lo que en dichas pretensiones había sido interesado.

SEGUNDO

A partir de lo que acaba de exponerse la solicitud que se analiza debe ser considerada injustificada.

Así ha de ser porque, mediante ella, lo pretendido no es que se aclaren oscuridades, se rectifiquen errores materiales o se subsanen o completen defectos u omisiones, sino algo muy distinto.

Lo interesado es que esta Sala modifique y cambie la decisión que adoptó sobre las cuestiones y pretensiones que el solicitante suscitó y ejercitó en su demanda de declaración de error judicial; y lo haga variando tanto el contenido del fallo de la sentencia dictada, como los razonamientos que desarrolló en sus fundamentos de derecho para justificar ese fallo, mediante su sustitución por otros de signo distinto que sean coincidentes con lo que había sido defendido, argumentado y reclamado por la parte aquí solicitante.

Y con lo anterior se ignora que los mecanismos regulados en esos preceptos legales que antes se mencionaron no son un recurso procesal que permita un nuevo enjuiciamiento y decisión de las cuestiones que fueron analizadas y resueltas en la resolución judicial a la que vaya referida la solicitud de aclaración, rectificación material, subsanación o complemento.

TERCERO

Todo lo antes razonado impone la desestimación de la solicitud, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de seiscientos euros (a distribuir por mitad entre ambas partes demandadas).

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No ha lugar a lo solicitado por la representación procesal de don Francisco , mediante el escrito presentado el 11 de abril de 2018 en relación con la sentencia dictada en las presentes actuaciones (demanda para la declaración de error judicial número 53/2016).

  2. - Imponer a dicha parte solicitante las costas correspondientes al presente incidente, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

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