STS 749/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:1749
Número de Recurso2477/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución749/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 749/2018

Fecha de sentencia: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2477/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2477/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 749/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2477/2016 interpuesto por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo en representación de la entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. , asistida por el letrado don César Manuel Garnelo Díez contra la sentencia de 14 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 168/2015 . Han comparecido como partes recurridas el Principado de Asturias representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico y la Compañía Minera Astur Leonesa, S.A. representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado don Ignacio García Matos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se interpuso el recurso contencioso-administrativo 168/2015 contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de 13 de febrero de 2015, por la que se acuerda:

Primero.- Aprobar el Plan de Labores del año 2015 de la Industria Extractiva a cielo abierto de la Sección D) - carbón-, "Cerredo" presentado por la COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA, S.A., debiendo dicha compañía proceder, en el plazo máximo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente Resolución, a aportar ante esta Dirección General un anexo al Plan de Labores en el que se especifique el apartado referente a consumo de energía y explosivos (subrayado en el original) .

Segundo.- Cualquier modificación sustancial relacionada con el presente Plan de Labores, requerirá un nuevo anexo que la desarrolle, para su correspondiente tramitación y en su caso aprobación.

Tercero.- En todo caso, se reconoce el derecho de UMINSA al reparto entre los titulares de derechos mineros integrados en el Coto de las cargas y beneficios que implique el aprovechamiento del CA Cerredo por parte de CMAL, si bien por exceder de la órbita competencial de la Administración Minera, esta Consejería no puede proceder a fijar el porcentaje de "cargas y beneficios" que le corresponden a cada una partes, por cuanto la resolución de dichos conflictos y resto de controversias mercantiles, civiles o contractuales que puedan surgir entre las partes, deberán de ser resueltas por un acuerdo entre ellas, o vía los cauces jurisdiccionales ordinarios y oportunos.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 14 de junio de 2016 cuyo fallo dice literalmente:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana-María Gil-Carcedo Morales, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 13 de febrero de 2015, estando representada la Administración demandada por el Letrado de su Servicio Jurídico, actuando como codemandada la entidad mercantil Compañía Minera Astur. Leonesa, S.A., representada a su vez por el también Procurador don Eugenio Alonso Ayllón, resolución que se anula y deja parcialmente sin efecto en cuanto a su resuelvo tercero por falta de competencia, manteniendo el resto por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, SA (en adelante, UMINSA) , que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal: aplicación indebida, por interpretación errónea, del artículo 70 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante Ley de Minas).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal: inaplicación de los artículos 108 y 109.2 de la Ley de Minas .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA, SA (en adelante, Asturleonesa) y el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación que le es propia solicitando ambos la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, este último interesando también la expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de febrero de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de abril de 2018, finalizando el día 8 de mayo en el que se deliberó conjuntamente con el recurso de casación 2525/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la comprensión de lo litigioso en la instancia y entender el alcance de la sentencia impugnada objeto de esta casación, hay que partir de los hechos que tiene probados. Y si bien la sentencia no hace un relato pormenorizado de los mismos, es posible deducirlos a partir de los elementos fácticos en los que se basa y completarlos a los efectos del artículo 88.3 de la LJCA con los antecedentes deducibles de autos más del expediente administrativo y que no se han cuestionado. Estos antecedentes son los siguientes:

  1. Las mercantiles UMINSA y Coto Minero Cantábrico S.A. (en adelante, CMC) constituyeron a petición de esta segunda mercantil un coto minero voluntario del artículo 108 de la Ley de Minas , denominado "Coto Minero Cerredo" (en adelante, Coto Cerredo) para la explotación conjunta de recursos de la sección D, carbón, con el consiguiente reparto de beneficios y cargas. El convenio constitutivo fue aprobado el 1 de septiembre de 2009.

  2. Para la constitución del Coto Cerredo las citadas mercantiles aportaron sus derechos de explotación preexistentes. Así UMINSA aportó las concesiones del "Grupo Coto Narcea" y CMC las del "Grupo Cerredo", entre las que estaba la concesión de explotación a cielo abierto Cerredo, en que se centra el litigio seguido en la instancia.

  3. Debe señalarse que respecto de esa explotación a cielo abierto Cerredo, CMC había sucedido a Hullas del Coto Cortés en su titularidad, entidad ésta que la venía explotando al amparo del "Proyecto de Explotación y Plan de Restauración de la ampliación de la mina a cielo abierto del Grupo Cerredo" aprobado por resolución de 12 de noviembre de 1999.

  4. Constituido el Coto Cerredo, UMINSA y CMC pactaron que los trabajados sucesivos los acordasen anualmente ambas compañías y conforme a lo cual entre 2010 y 2013 para las labores subterráneas o minería de interior cada mercantil presentó sus planes de labores anuales. Sin embargo señala la Administración que para la minería a cielo abierto se presentaban durante esos años un solo plan de labores por CMC, planes que se aprobaban en el entendido de que los aceptaba tácitamente UMINSA.

  5. En 2014 se declaró en concurso de acreedores a CMC por auto de 25 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid, lo que llevó a que sus derechos mineros se transmitiesen a la Compañía Minera Asturleonesa S.A. (en adelante, Asturleonesa), codemandada en la instancia y ahora recurrida en casación. En sede administrativa y por resolución de 16 de diciembre de 2014, se autorizó esa transmisión, subrogándose Asturleonesa en los derechos y obligaciones de CMC, por lo que se le transfirieron las explotaciones de CMC que forman parte del Coto Cerredo, entre ellas la explotación a cielo abierto Cerredo.

  6. Antes CMC en liquidación y UMINSA presentaron sendos planes de labores para la explotación a cielo abierto CERREDO para 2014. Se aprobó el de CMC en liquidación pero no el de UMINSA, porque se consideró que dividía esa explotación, lo que le hacía irracional, alterándose el proyecto que se venía desarrollando en virtud de la resolución de 12 de noviembre de 1999 antes citada (cf. supra punto 3º).

  7. Respecto del plan de labores para 2015 para la explotación a cielo abierto Cerredo, UMINSA y Asturleonesa presentaron sendos planes de labores. El de UMINSA se denegó, lo que impugnó ante la Sala de instancia que dictó sentencia desestimatoria de 27 de junio de 2016 (recurso contencioso-administrativo 169/2015 ) y que es objeto del recurso de casación 2525/2016 seguido ante esta Sala y Sección. Y el de Asturleonesa se aprobó, lo que UMINSA impugnó en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de esta casación.

SEGUNDO

En la instancia lo litigioso se centró en si el plan de labores de Asturleonesa podía aprobarse pese a que no mediase acuerdo entre los integrantes del coto minero conforme a lo pactado al constituir el coto minero. En concreto el planteamiento de UMINSA se resume en los siguientes términos:

  1. Alega que con su plan de labores Asturleonesa pretende burlar los acuerdos de creación del Coto Cerredo e ignora que la explotación a cielo abierto Cerredo forma parte de ese coto, de forma que lo ha elaborado sin mediar acuerdo entre las mercantiles integrantes del mismo cuando los derechos de explotación tanto a cielo abierto como subterráneo pertenecen a UMINSA y a Asturleonesa, como sucesora ésta de los derechos de CMC.

  2. El plan de labores debe elaborarse conforme a lo acordado y regulado al constituirse el Coto Cerredo. Esto se confirma porque cuando se autorizó la transmisión de CMC a Asturleonesa se mantuvo el convenio que rige el Coto Cerredo y sus normas reguladoras. De esta manera Asturleonesa pretende beneficiarse de unas infraestructuras y medios, cuya puesta en común da sentido al Coto Cerredo, unas ya preexistentes y otras fruto de inversiones conjuntas de UMINSA y CMC.

  3. Considera que Asturleonesa pretende en exclusiva la explotación a cielo abierto Cerredo cuando la explotación del Coto Cerredo corresponde por igual a UMINSA y a Asturleonesa, tanto para todas las modalidades de labores pues el convenio rector del Coto Cerredo no se distingue del método de explotación y si se hacía referencia expresa a la explotación subterránea es porque ambas mercantiles que lo constituyeron ya la venían explotando, lo que no significaba que hubieran excluido la explotación a cielo abierto Cerredo.

TERCERO

Por su parte el planteamiento seguido por Asturleonesa se centra en lo siguiente:

  1. El Coto Cerredo fue promovido por UMINSA y CMC, dos mercantiles que formaban un grupo vinculado al mismo empresario, don Joaquín . El coto carece de estatutos, no hay previsión de su duración ni de causas de disolución como tampoco sobre la forma de resolver los conflictos entre las partes. Se trataba de un convenio pensado en beneficio de UMINSA y que puede considerarse más bien como una concentración de labores del artículo 72 de la Ley de Minas ; añade en su escrito de oposición que ha promovido ante la jurisdicción civil su disolución.

  2. La explotación a cielo abierto Cerredo, objeto del plan de labores de 2015, desarrolla el "Proyecto de Explotación y Plan de Restauración de la ampliación de la mina a cielo abierto del Grupo Cerredo" ya citado, y que ha presentado el plan de labores por imperativo del artículo 70 de la Ley de Minas .

  3. Tal explotación correspondía en exclusiva a CMC en cuyos derechos se subrogó y rechaza que esa explotación a cielo abierto Cerredo forme parte del Coto Cerredo, por lo que presenta un plan de labores para 2015 respecto de dicha explotación al margen del citado coto minero.

  4. Por lo tanto, como no comprende el Coto Cerredo la explotación a cielo abierto y sólo la interior o subterránea, UMINSA carece de título alguno para la explotación a cielo abierto Cerredo.

  5. Con base en un informe de la Dirección General de Minería y Energía de 31 de marzo de 2015, sostiene que la explotación a cielo abierto Cerredo ha estado paralizada desde la constitución del Coto Cerredo, pues las extracciones se han venido realizando sólo en las explotaciones subterráneas.

CUARTO

Las razones por las que la resolución impugnada en la instancia aprueba el plan de labores 2015 a cielo abierto Cerredo instado por Asturleonesa son las siguientes razones, expuestas en sus líneas más relevantes:

  1. Se basa en el informe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía y Empleo de 10 de febrero de 2015, en el que expone que « las concesiones mineras del CA Cerredo forman parte del denominado "COTO MINERO CERREDO"» autorizado por resolución de 1 de septiembre de 2009.

  2. Añade que en esa Consejería « siempre se partía de la base que mediante la constitución voluntaria del denominado "COTO MINERO CERREDO" entre UMINSA y CMC los relacionados contratos entre CMC y UMINSA, o sus empresas antecesoras, habían quedado "integrados" en la figura del Coto » y que por resolución de 23 de octubre de 2014 se inadmite la solicitud de caducidad o disolución del Coto Cerredo instada por CMC pues debería interesarse en sede judicial.

  3. En ese informe se presume que en el periodo 2010-2013 se presentaban dos planes de labores para las explotaciones subterráneas y para la de cielo abierto Cerredo uno solo por CMC, y se supone que todos eran aceptados tácitamente por ambas partes.

  4. De las normas internas de funcionamiento del Coto Cerredo se deduce que tanto para las labores internas o subterráneas como a cielo abierto, era imprescindible el acuerdo entre ambas partes y añade que la Consejería, por razón de la finalidad de todo coto minero, ha procurado velar para que hubiese entendimiento entre las partes para el mejor aprovechamiento de la explotación a cielo abierto Cerredo, entendimiento que no ha sido posible tras la transmisión de los derechos de CMC a Asturleonesa.

  5. Razona que está justificado que no sea posible mantener la exigencia de acuerdo con base en el convenio tras lo resuelto por la sentencia de 16 de julio de 2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid . Conforme a la misma al constituirse el Coto Cerredo se aportaron los derechos de explotación de las mercantiles constituyentes del citado coto, entre ellos el arrendamiento de 25 de agosto de 2006 cuya eficacia se mantuvo pues no fue resuelto por razón de su aportación al coto como tampoco la obligación de pagar renta.

  6. Dicho arrendamiento tenía por objeto ciertas capas de carbón y consistía en que Hullas del Coto Cortes -en cuyos derechos fue sucedida por CMC, tal y como se ha dicho ya (cf. supra punto 3º del Fundamento de Derecho Primero)- cedía en arrendamiento a UMINSA el carbón existente en ciertas concesiones de las que era titular Hullas del Coto Cortes.

  7. Por tanto, en virtud de la pervivencia de esos arrendamientos al margen del convenio de constitución del Coto Cerredo, Asturleonesa -como sucesora de CMC y esta de Hullas del Coto Cortes- es la que ostenta el derecho a la explotación.

  8. Se está, por tanto, ante una situación contradictoria que la Administración resuelve partiendo de la finalidad perseguida con la figura de los cotos mineros, de su práctica en la aprobación de los planes de labores y de que la concesión minera implica derechos pero también la obligación de explotar la riqueza minera; además apela a que entre 2010 y 2013 para la explotación a cielo abierto Cerredo se presentaba un solo plan de labores por CMC y que el de 2014 para esa explotación se aprobó el presentado por CMC en liquidación.

  9. Expone las alegaciones de UMINSA -y las de Asturleonesa frente al plan de labores de UMINSA- y las contesta recordando la finalidad de los cotos mineros y que implica un reparto de beneficios y cargas para los titulares de los derechos mineros. Recuerda, además, que ha procurado alentar el entendimiento entre los promotores, pero que no le corresponde resolver las discrepancias entre ellos, que serán estos los que deberán resolverlos por acuerdo o judicialmente, máxime cuando ha denegado declarar la caducidad o disolución del Coto Cerredo, por lo que desestima lo alegado por UMINSA y por Asturleonesa en cuanto a pretender una disolución unilateral del Coto Cerredo.

  10. Con base en lo expuesto autoriza el plan de labores para 2015 de explotación a cielo abierto Cerredo, instado por Asturleonesa si bien añade que se reconoce el derecho de UMINSA al reparto con Asturleonesa de las cargas y beneficios, pero se abstiene de fijar un porcentaje de reparto por carecer de competencia ya que la resolución de los conflictos entre los titulares de índole mercantiles, civil o contractual deben resolverse jurisdiccionalmente.

QUINTO

Finalmente la sentencia estima en parte la demanda de UMINSA y lo hace con base en los siguientes razonamientos que también se exponen en síntesis en la parte en que es desestimatoria:

  1. Concreta que la pretensión anulatoria de UMINSA se basa en « la plena vigencia del "Coto Minero Cerredo" », y que según la demandante las actuaciones de sus integrantes -ella misma y Asturleonesa- y de la Administración deben ajustarse a dicho convenio y al Proyecto Técnico del coto Cerredo, luego « la aprobación de cualquier Plan de Labores requiere de un previo acuerdo entre ellas [las partes] sobre el reparto de explotaciones que, en el caso que nos ocupa, no ha existido».

  2. Expone que, según UMINSA, el acto atacado hace « una sesgada interpretación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid, de fecha 16 de julio de 2014 », para deducir de la obligación de seguir satisfaciendo las rentas de los arrendamientos de derechos aportados al Coto Cerredo Minero la posibilidad de cambiar de criterio para así aprobar el plan de labores litigioso.

  3. La sentencia reprocha a la demandante que su planteamiento obvia el artículo 70 de la Ley de Minas , que transcribe, y expone que la Administración ha aprobado el plan de labores de Asturleonesa como única titular de la explotación a cielo abierto Cerredo.

  4. Autorizado el traspaso de CMC a Asturleonesa de la autorización de ocupación de los terrenos donde se ubica la explotación de carbón a cielo abierto concluye que « resulta indiscutible que la resolución impugnada es ajustada a derecho en cuanto aprueba el Plan de Labores a quien se presenta como titular de las concesiones que pretende explotar a cielo abierto en Cerredo ».

  5. Deja al margen las cuestiones internas entre UMINSA y Asturleonesa derivadas de lo convenido y que son ajenas a la Administración minera por ser de índole civil. Considera que lo convenido tenía por objeto « facilitar la explotación conjunta, pero que ceden en caso de desacuerdo ante la normativa sectorial aplicable, que solo contempla los derechos y atribuciones deferidos al titular de las concesiones ».

  6. Finalmente sí anula la resolución impugnada en cuanto al resuelvo tercero transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerar que la Administración carece de competencia, incurriendo por ello en ese punto en nulidad de pleno derecho [ artículo 69.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ].

SEXTO

Los dos motivos de casación expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia tienen una ineludible ligazón deducible de la tesis de la recurrente: como el convenio por el que se constituyó el Coto Cerredo está en vigor y sus determinaciones son exigibles, los artículos 108 y 109 de la Ley de Minas se han infringido por inaplicación y no cabe que la Administración minera apruebe un plan de labores del artículo 70 de la citada ley pues sus previsiones obedecen a la lógica de una explotación individual, luego no puede prevalecer en caso de cotos mineros que exigen el acuerdo entre los titulares integrantes.

SÉPTIMO

A estos efectos no deben olvidarse dos aspectos fundamentales:

  1. Que conforme a la Ley de Minas y al Reglamento de Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, los cotos mineros constituyen una figura que el legislador fomenta pues su finalidad es « conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos » ( artículo 108 en relación con el artículo 134 del Reglamento de Minería ); se trata de evitar la dispersión de explotaciones, su minifundismo, para lograr un aprovechamiento más racional y eficiente de los recursos mineros. Para ese favorecimiento se prevé que « el Estado concederá a estos cotos, entre otros estímulos, los beneficios fiscales previstos o que se prevean en las disposiciones pertinentes », si bien en el caso de autos no hay constancia de cuáles hayan sido esos estímulos asociados al Coto Cerredo ni del convenio se deduce su previsión (cf. artículo 109.Tres de la Ley de Minas ).

  2. Fuera de los supuestos de cotos de iniciativa administrativa o de constitución impuesta por la Administración y que no son del caso ( artículos 110 y 111 de la Ley de Minas ), los de constitución voluntaria del artículo 109 de la Ley de Minas se configuran como una "agrupación de intereses" de los titulares de explotaciones que lo constituyen, luego tienen una base paccionada y una vida presidida por el acuerdo entre esos titulares que ponen medios. Implica así que se rijan por unos estatutos y una utilización « conjunta de todos o parte de los servicios necesarios » (cf. artículo 134 del Reglamento de Minería ), esto es, unos servicios mancomunados que se relacionan en la ley.

  3. Los integrantes del coto deben proponer para su constitución un plan de trabajos (cf. artículo 109.Tres de la Ley de Minas ), lo que no excluye la obligación de cada titular de los aprovechamientos mineros aportados al coto de presentar anualmente su plan de labores. A tal efecto téngase en cuenta que si la finalidad, en general, de la legislación minera es procurar la explotación de la riqueza minera y su mayor eficiencia, el concesionario asume la obligación de mantener la explotación activa, de ahí que la omisión de elaborar el plan anual de labores se sancione con multa o que se declare caducada la concesión si es que sin causa justificada reincide en tal omisión ( artículo 70. Dos de la Ley de Minas ).

OCTAVO

La consecuencia de lo dicho es que el acto de aprobación del plan de labores se centra en sus determinaciones como proyecto técnico en el que se detallan los trabajos que se desarrollarán en un año respecto del proyecto de explotación, trabajos de restauración, seguridad en el trabajo, etc. En este caso ese proyecto respecto de cielo abierto Cerredo es el citado en el Antecedente de Hecho Primero.3º. Esto no implica, per se , que sean ajenas a ese acto de aprobación las exigencias derivadas del convenio constitutivo del coto y su proyecto técnico si es que sus determinaciones contrarían la finalidad del coto minero en la que median razones de interés en la mejor gestión minera, máxime si ha se han concedido algún estímulo, que por ser de fomento hace que el devenir del coto minero quede sujeto a una carga modal cuya efectividad debe constatarse.

NOVENO

Con base en lo expuesto se desestima el presente recurso por las siguientes razones:

  1. Ante todo y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, se parte como hechos probados que el Coto Cerredo no se ha extinguido, que su convenio está en vigor y de él se deduce un compromiso para el reparto de beneficios y cargas; también que del plan técnico del citado Coto Cerredo se deduce que las mercantiles promotoras aportaron una serie de infraestructuras mineras y que las entidades constituyentes aportaron una serie de derechos mineros, tanto de minería subterránea como a cielo abierto. En concreto la explotación a cielo abierto Cerredo correspondía a CMC que la transmitió a Asturleonesa.

  2. Si bien el objeto del recurso es, obviamente, la sentencia impugnada cabe entender que su razón de decidir es la explicitada en el acto impugnado que se basa en el informe al que ya se ha hecho referencia; acto cuyo resuelvo tercero se anula y que se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

  3. Del acto impugnado se deduce que la Administración no ignora la existencia del Coto Cerredo ni prescinde de sus determinaciones al aprobar el plan de labores de Asturleonesa, luego el grueso de los dos motivos de casación decae. En este sentido ese acto no deja de hacer referencia al valor de los cotos desde el punto de vista del mejor aprovechamiento de los recursos, ahora bien, advierte -y en esto radica su ratio decidendi - que se basan en el acuerdo entre sus promotores, precisamente porque implican un reparto de beneficios y cargas.

  4. Con base en tal premisa entiende que mientras que el Coto Cerredo se ceñía a UMINSA y CMC, no hubo desavenencias, ahora bien, cuando CMC es declarada primero en concurso y luego sus derechos mineros se adjudican a Asturleonesa, es cuando aparecen las desavenencias y es lo que explica la ratio decidendi del acto impugnado que confirma la sentencia: a la Administración no le corresponde entrar al solventar esas desavenencias ni determinar cuál debe ser el reparto de beneficios y cargas, lo que lleva a la sentencia a anular el resuelvo Tercero pues no deja de ser una incoherencia. Frente a este planteamiento sostiene la recurrente que la Administración no puede aprobar un plan de labores que no nazca del acuerdo entre las partes cuando se trata de una explotación incluida en un coto.

  5. Pues bien, es cierto que la cláusula IV del convenio del Coto Cerredo incluye unas previsiones para que la explotación se haga de común acuerdo, lo que se concreta, por ejemplo, en la selección de las zonas a beneficiar, planificación de los trabajos, unificación en lo posible de la utilización de los servicios generales, empleo de personal cualificado, unificación de criterios técnicos, administrativos, contables y de gestión, etc. A su vez en la cláusula V describe en qué aspectos cada mercantil integrante del Coto Cerredo mantiene ámbitos de autonomía.

  6. Que el plan de labores de Asturleonesa se sujeta a esas estipulaciones es algo que debe comprobar la Administración, repetimos, por el interés general que subyace en la constitución del coto y que aprobó. Ahora bien, los desacuerdos que harían improcedente un plan de labores tendrían relevancia para las potestades administrativas ejercitadas, si se alegase y probase que el plan litigioso contuviese determinaciones contrarias a lo convenido al constituir el Coto Cerredo y a su finalidad de mejor aprovechamiento de los recursos, pero lo que ha centrado la postura de la recurrente ha sido, más bien, en una cuestión de principio: que si no media acuerdo no cabe aprobar el plan de labores.

  7. En este sentido el acto impugnado -que, repetimos, se toma como motivación de la sentencia de instancia- repasa las alegaciones de UMINSA y no advierte que contradiga el convenio que rige el coto minero, ni que vaya en su perjuicio o que suponga un plan abusivo que lo deja sin efecto de hecho, con un enriquecimiento a costa de UMINSA; tampoco que soslaye las cargas modales derivadas de eventuales estímulos concedidos, extremos todos que sí alcanzan al ejercicio de la potestad de comprobación que ejerce la Administración al aprobar el plan de labores. Sólo y como cuestión ajena a tales extremos, UMINSA alegó que el plan de labores de Asturleonesa incurre en errores y omisiones y no fue firmado por el director facultativo.

  8. Concluye de esta manera la Administración rechazando tanto las alegaciones de UMINSA al plan de labores de Asturleonesa como las de ésta al de UMINSA -lo que ha dado lugar al procedimiento reseñado en el punto 7º del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia- y desestima las alegaciones de ambas mercantiles sobre la incidencia sobre el coto del acto aprobatorio de los planes con base en que no le corresponde solventar los desacuerdos entre los titulares en lo que haya de interpretación y aplicación de convenio recto del coto en lo relativo al reparto de beneficios y cargas.

DÉCIMO

En definitiva, el matiz que lleva a la desestimación del recurso se concreta de la siguiente manera:

  1. Es conforme a derecho que Asturleonesa elabore su plan de labores en cuanto a la explotación a cielo abierto Cerredo, en la que sucedió a la anterior titular CMC y que aportó al Coto Cerredo.

  2. La Administración minera no ignora las exigencias que para los titulares de los derechos mineros implica la existencia del Coto Cerredo, parte de su vigencia en tanto no caduque o se resuelva el convenio que lo rige.

  3. Esa Administración actúa conforme a derecho al aprobar el plan de labores de Asturleonesa atendiendo al contenido que tales planes deben observar si es que sus determinaciones no impiden u obstaculizan la finalidad perseguida con la constitución del Coto Cerredo: en definitiva, porque no hay constancia de que el plan de labores litigioso contenga determinaciones que perjudiquen el fin de interés público ceñido al mejor aprovechamiento de los recursos y que se contempló al autorizar la constitución del coto minero.

  4. No se ha planteado en esta casación una errónea valoración de la prueba, es más, ni siquiera se ha alegado la falta de valoración, por ejemplo, de la pericial aportada por la recurrente, de forma que lo litigioso en casación queda ceñido a la cuestión jurídica antes apuntada: que debe mediar acuerdo entre los titulares del coto para aprobar el plan de labores que uno de ellos presente respecto de la explotación que aportó. Por tanto al considerar el acto impugnado en la instancia y la sentencia que lo confirma, que las desavenencias entre los titulares del coto quedan ceñidas a aspectos propios de esa relación entre los titulares del coto, hay que concluir que la sentencia no infringe los preceptos invocados.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2000 euros para cada uno de los recorridos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A contra la sentencia de 14 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 168/2015 , sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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