ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4981A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 2/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - D. Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 1 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 425/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"El escrito presentado por la representación y defensa de D. Luis no cumple con los requisitos para poder tener por preparado el recurso de casación, por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues no vincula el caso a los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

Frente a estas consideraciones del Tribunal de instancia, aduce el recurrente que al razonar en el escrito de preparación las infracciones que reprocha a la sentencia impugnada, quedaron evidenciados los indicios de interés casacional; tras lo cual reproduce lo dicho en la preparación sobre tales infracciones.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia al no tener por preparado el recurso de casación.

El escrito de preparación aquí concernido, redactado con deficiente técnica casacional, no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , que exige a la parte que anuncia el recurso «especialmente», esto es, con singular énfasis, «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Esto no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que en el escrito de preparación se limitó a enunciar las infracciones jurídicas que imputaba a la sentencia de instancia y razonar la pertinencia de su cita, pero nada dijo para fundamentar el interés casacional en los términos indicados. Ni citó el artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional , ni hizo alusión alguna a los diferentes supuestos y presunciones de interés casacional que en dicho precepto se recogen, ni desarrolló ningún razonamiento del que quepa extraer sin margen para la duda que se estaba refiriendo al menos de forma implícita a alguno de esos supuestos o presunciones.

Tan sólo apuntó que -sic- "las infracciones alegadas evidentemente son motivos relevantes y determinantes para la decisión adoptada en la resolución que se recurre demostrando que tiene interés casacional objetivo" , pero tan lacónica e injustificada afirmación resulta a todas luces insuficiente para tener por cumplida la referida carga procesal.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el auto, de 1 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación nº 425/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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