ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5141A
Número de Recurso4160/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4160/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4160/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 636/2016 seguido a instancia de D.ª Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2017, se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si la demandante reúne el requisito de ser pareja de hecho del causante para acceder a la pensión de viudedad, causada el 4 de junio de 2016, tras una convivencia desde diciembre de 2015 y un matrimonio celebrado el 29 de enero de 2016, cuando se le había diagnosticado la enfermedad que le causó la muerte.

En los hechos probados de la sentencia recurrida constan esos datos y también que el causante había utilizado e indicado el domicilio de la actora para una serie de gestiones, como apertura de cuentas bancarias, pólizas de seguro, solicitud de prestaciones, emisión de la tarjeta sanitaria, declaración de minusvalía, compras, etc. El juzgado de lo social desestimó la demanda de reconocimiento de una pensión vitalicia de viudedad. La sentencia recurrida ha reconocido el derecho, razonando que la convivencia de la actora con el causante previa al matrimonio se acredita no solo por la prueba documental citada sino por lo declarado con valor fáctico en la instancia de que la actora mantuvo una convivencia previa al matrimonio con el causante al menos desde el año 2008. En consecuencia, considera cumplido el requisito de probar un periodo de convivencia que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años (con cita por ejemplo de la STS de 20 de julio de 2010, rcud 3715/2009 , sobre el derecho a pensión en las singulares situaciones matrimoniales de fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado un año de duración).

La letrada del INSS alega de contraste la sentencia 5857/2016, de 14 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 3027/2016 ), que estima el recurso del INSS y revoca el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad efectuado en la instancia. El causante en este caso había fallecido por enfermedad común el 15 de agosto de 2014 tras haber contraído matrimonio con la actora el 24 de julio de 2014. En fecha posterior al fallecimiento se levantó acta notarial de la actora y cuatro testigos sobre el inicio de la convivencia de la pareja, habiéndose ratificado en el acto de juicio dos de los testigos en que hubo convivencia desde el año 2011. La razón de decidir de la Sala es que no consta la convivencia estable e ininterrumpida durante dos años anteriores al fallecimiento, porque falta la prueba esencial de este extremo como es el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio con la antelación de al menos dos años.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida hay prueba de una convivencia en el mismo domicilio desde al menos el año 2008, es decir de ocho años anterior al fallecimiento, valorando la prueba documental y sobre todo lo que declara el juez de lo social con valor fáctico en la fundamentación jurídica, respecto de lo que no aprecia error u omisión algunos. Para la sentencia de contraste no se acredita la convivencia durante el tiempo legalmente exigido, discrepando de la "simple prueba testifical" utilizada por el juzgado de lo social para afirmar lo contrario. Se trata de una cuestión estrictamente de prueba sobre la que es muy difícil unificar doctrina en el sentido pretendido por el INSS, pues la sentencia recurrida declara expresamente que "ha quedado acreditado de modo fehaciente que el causante y la recurrente, aunque no llevaba un año casados al tiempo del fallecimiento del esposo un año, mantenían una convivencia ininterrumpida desde el año 2008". Y la sentencia de contraste no contiene una afirmación parecida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1790/2017 , interpuesto por D.ª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 636/2016 seguido a instancia de D.ª Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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