ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5120A
Número de Recurso2295/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2295/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2295/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 427/2015 seguido a instancia de D. Ricardo contra los Servicios Externos Olea Fernández SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignacio Gómez Martín en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la STS Sala Cuarta de 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )«es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010 ) y 3 de julio de 2012 (R. 2544/2011 )».

El recurrente presentó demanda en reclamación de cantidad por importe de 1.505,58 € más intereses legales en concepto de horas extraordinarias, que fue admitida a trámite y señalado día (21 de septiembre de 2015) para los actos de conciliación y juicio. El 21 de mayo de 2015 presentó un escrito en el decanato solicitando la acumulación a dicha demanda por medio de la ampliación para reclamar el pago de 3.083,88 €, como consecuencia de haber acumulado la reclamación de dicha cantidad a otra demanda por despido. Dicha suma correspondía a diferencias entre lo percibido y lo debido percibir según el convenio colectivo y gratificaciones extraordinarias. El juzgado de lo social acordó dar traslado del escrito a la parte demandada, sin constancia de que el trámite se hubiera cumplido en la fecha del juicio. La sentencia de instancia consideró que lo solicitado era realmente una ampliación de la demanda por nuevos conceptos e importes, de manera que no la tuvo en cuenta y decidió únicamente sobre la demanda de horas extraordinarias, que estimó parcialmente. La sentencia recurrida ha inadmitido el recurso de suplicación del demandante porque está excluido en virtud del art. 191.2 g) LRJS , asumiendo el criterio de que a la demanda origen del presente procedimiento no puede acumularse la cantidad reclamada posteriormente.

El actor interpone el presente recurso y plantea un primer motivo para denunciar la improcedencia de excluir de suplicación una cuantía por no superar los 3.000 €. No cita sentencia alguna de contraste alegando que es innecesario por plantearse una cuestión de competencia funcional en la cual no se exige el cumplimiento del requisito de la contradicción, citando en este sentido varias sentencias de la Sala Cuarta. Pero el motivo debe inadmitirse de conformidad con la doctrina unificada citada en el presente razonamiento, pues una cosa es que la competencia funcional sea una materia que pueda examinarse de oficio y otra que no se cite sentencia alguna de contraste.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plante el motivo referente a la prueba de realización de las horas extraordinarias, para el que alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de diciembre de 2016 (r. 9/2016 ). Sin embargo, la inadmisión del primer motivo deja sin contenido el segundo, además de que la sentencia recurrida lógicamente no entra a conocer del fondo del asunto. Por lo tanto, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 464/2016 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 427/2015 seguido a instancia de D. Ricardo contra los Servicios Externos Olea Fernández SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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