ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5085A
Número de Recurso3869/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3869/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3869/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de D. Leandro y D. Remigio contra Heineken España SA, D. Jose Ángel , D. Adrian , D. Celestino , D. Fernando , D. Justiniano , D.ª Agustina , D. Romualdo , D.ª Elvira y D. Carlos Daniel , sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín en nombre y representación de Heineken España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2017 , en la que, previa desestimación de los recursos deducidos por los tres trabajadores codemandados, Heineken España SA y Comité de Empresa, se confirma el fallo combatido que declaró el derecho de los demandantes a ser incluidos en la lista de llamamiento de los fijos-discontinuos según la antigüedad que resulta del primero de los contratos eventuales suscritos con la empresa demandada en fecha 10-7-2000 y 16-6-2000, respectivamente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, con las modificaciones operadas ante la Sala de suplicación, cabe destacar que los actores prestan servicios para Heineken España S.A en el centro de Quart de Poblet (Valencia) desde el 16-5-2001 en virtud de contratos eventuales sucesivos hasta que el 1-10- 2004 los demandantes fueron contratados como fijos-discontinuos, también para dicho centro de trabajo. Previamente habían prestado servicios para Grupo Cruzcampo S.A desde el año 2000, siendo adquirida dicha empresa en agosto de dicho año por la empresa S.A El Águila, que pasó luego a denominarse Heineken España.

El 5-10-2005, el Comité de empresa publicita el criterio alcanzado por la comisión de contratación para el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, y que no es otro que el de la antigüedad marcada desde el primer contrato eventual en Heineken, adjuntándose a dicho acuerdo la lista de trabajadores fijos discontinuos y el orden de llamamiento, figurando los actores en los puestos NUM000 y NUM001 . Dicho criterio fue ratificado por el Comité de Empresa. En el año 2008, los actores fueron demandados en otro procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social por trabajador que impugnaba la lista de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la mercantil demandada.

Con este panorama fáctico la Sala de Valencia comparte el parecer del Juez a quo. Así las cosas, descartada la prescripción de la acción, y la aplicación de la doctrina de los actos propios, entra a examinar el acuerdo alcanzado entre el comité y la empresa, concluyendo que en aplicación de los arts. 1281 y ss del CC , la fijación como antigüedad en el centro de Quart de Poblet, contraviene las disposiciones del convenio colectivo por cuenta que este último hace referencia a la antigüedad sin más del trabajador.

Disconforme Heineken España SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración del art. 21.b.1 del Convenio colectivo de empresa y del art. 7.2 del CC y la doctrina de la vinculación de los actos propios, en contra de los intereses del resto de trabajadores afectados por la alteración del orden en la lista de llamamiento, proponiendo como sentencia de contrate la dictada por la misma Sala de 9 de marzo de 2011 (rec. 2275/2010 ), y en la que las demandantes pretenden el reconocimiento de una superior antigüedad en Heineken España SA distinta de la reconocida en las nóminas, constando en las listas de fijos discontinuos formadas en el 2005, los números asignados.

Las trabajadoras demandantes prestaron servicios para la entidad demandada mediante diversos contratos temporales -de obra, eventuales y de interinidad- primero desde 1996 a través de empresas de trabajo temporal y, luego, desde el año 2001 al año 2004, directamente con la empresa demandada, con la que en octubre de 2004 y en abril de 2005 suscribieron contratos indefinidos como trabajadoras fijas discontinuas. En las demandas que inician estas actuaciones las actoras solicitan que se reconozca su antigüedad en la empresa desde diversas fechas de 1996. La sentencia de instancia desestimó estas pretensiones, argumentando que hay interrupciones entre los diversos contratos y que en todos ellos se especifica la causa y no se aprecia irregularidad o fraude en la contratación. El pronunciamiento de la sentencia de instancia se confirmó por la sentencia referencial, que, reiterando el razonamiento de instancia, señala en orden a la unidad del vínculo contractual que existen interrupciones notorias y que no se aprecia irregularidad o fraude en las contrataciones aplicadas.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto hábilmente destacados en el escrito rector del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues median entre las mismas diferencias en cuanto a los hechos y fundamentos que hacen lucir la ausencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia recurrida se está impugnando la lista de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, siendo pacífica la antigüedad que ostentan en la empresa y la que les corresponde con la prestación de servicios en el centro de Quart de Poblet, combatiendo que sea esta última la que determine el orden de llamamiento de los fijos discontinuos, y que obliga a la Sala a interpretar en pacto en cuestión en sintonía con el convenio de empresa. Y este debate y situación no es parangonable con el que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, el punto litigioso gira precisamente sobre la antigüedad que corresponde reconocer a las demandantes en la empresa a la vista de la existencia de notorias interrupciones en la cadena contractual que hacen a juicio de la Sala inviable el éxito de la acción. A lo anterior se anuda que tampoco razona la referencial sobre ninguna de las denuncias que ahora se formulan.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, y que los matices señalados no pueden ser determinantes para una falta de identidad. Ahora bien, tales manifestaciones no desvirtúan lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de Heineken España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 2339/16 , interpuesto por D. Adrian , D. Celestino , D. Fernando , D. Justiniano , Heineken España y Comité de Empresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de D. Leandro y D. Remigio contra Heineken España SA, D. Jose Ángel , D. Adrian , D. Celestino , D. Fernando , D. Justiniano , D.ª Agustina , D. Romualdo , D.ª Elvira y D. Carlos Daniel , sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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