ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5089A
Número de Recurso920/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 920/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 920/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1223/14 y acum. seguido a instancia de IMESAPI, S.A. y por D. Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba las demandas formuladas por IMESAPI, S.A. y por D. Severino y absolvía a los mismos y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones contenidas en aquéllas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado al pago del recargo de prestaciones de seguridad social (30% de la prestación económica de IT y de la pensión por incapacidad permanente total) pretende dejarlo sin efecto por resultar adecuado el equipo de trabajo empleado para la realización de un trabajo en altura, una escalera de mano o tijera sin sujeción. Tras la Providencia de la Sala de 22 de junio de 2017 por posible inadmisión del recurso por falta de contradicción, presenta la parte recurrente solicitud de admisión de un documento nuevo (Resolución de la Dirección General de Trabajo de Madrid de fecha 17 de julio de 2017 de archivo de las actuaciones por posible responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales), admitido ad cautelam mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2017. Admisión de un documento nuevo por la vía del artículo 233.1 LRJS que ha conllevado la presentación de un complemento del recurso de casación unificadora en su día presentado, así como un escrito de oposición del trabajador recurrido. En esta última fase la parte recurrente ha incorporado un motivo de recurso distinto para dejar sin efecto la imposición del recargo, la imprudencia temeraria del trabajador por haber utilizado voluntariamente una escalera no proporcionada por el empresario, teniendo a su disposición equipos de trabajo seguros no empleados. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción pese a la admisión de un documento nuevo por la vía del artículo 233.1 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 12/01/2017, rec. 609/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario (también el presentado por el propio trabajador), confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda empresarial (y la del propio trabajador) frente a la imposición administrativa del recargo de prestaciones (30% de la prestación económica de IT y de la pensión por incapacidad permanente total) consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, una caída desde altura. La caída del trabajador se produjo desde el equipo de trabajo que estaba utilizando para realizar las fotografías en la cañería de PVC en la que había una gotera (a 4,07 metros del suelo y a 0,57 cm del falso techo), a saber, una escalera de mano o tijera sin sujeción alguna, de 8 peldaños y una altura de 2,64 metros.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 15/02/2012, rec. 5953/2011 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente (caída desde altura) y confirma la sentencia de instancia que había anulado la imposición administrativa del recargo de prestaciones (30% de la prestación económica por IT y de la pensión por incapacidad permanente). Entiende la sentencia de contraste, en lo que aquí interesa, que aunque no haya prueba del concreto equipo de trabajo empleado para cambiar el filtro del aire acondicionado, situado tras el falso techo a una altura de 3,40 metros (0,60 metros desde el falso techo, situado a 2,80 metros del suelo), una escalera de mano o tijera sin sujeción alguna, el empresario contaba en el almacén, y a disposición de los trabajadores, con once escaleras de mano adecuadas (2,55 metros de altura) conforme a la normativa en vigor (RD 1215/1997). Y no habiendo incumplimiento empresarial de obligaciones preventivas no puede haber recargo de prestaciones. No consta la altura exacta de la escalena de mano utilizada, pudiéndose haber empleado o no una de 2,55 metros de las once que tiene el empresario, pues no se sabe si el trabajador pasó o no al inicio de la jornada de trabajo por el almacén de la empresa para retirar una escalera de mano adecuada. Téngase en cuenta que la imposición administrativa del recargo fue inicialmente rechazada para posteriormente ser reconocida tras la correspondiente reclamación administrativa previa. En el segundo informe de la Inspección de Trabajo se consideró que la altura desde el suelo hasta el filtro del aire acondicionado era de 3,40 metros en lugar de los 3 metros inicialmente tenidos en cuenta.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Aunque coinciden las pretensiones (imposición o no del recargo de prestaciones) y los fundamentos (utilización o no de los equipos de trabajo seguros conforme al RD 1215/1997), incluso los hechos presentan notable semejanza, no se da la identidad sustancial en lo que a los hechos más relevantes se refiere. En efecto, tratándose en los dos casos de un accidente de trabajo por caída desde altura, y siendo el equipo de trabajo empleado una escalera de mano o tijera sin sujeción alguna, resultan fundamentales algunas diferencias fácticas entre uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida consta la altura de la escalera, 2,64 metros, pero no así en la sentencia de contraste. Asimismo, en la sentencia recurrida la altura de la tubería de PVC que el trabajador tenía que fotografiar es de 4,07 metros, mientras en la sentencia de contraste la altura del filtro del aire acondicionado a sustituir es inferior. Y la propia labor desarrollada mientras se produce el accidente laboral también presentaba diferencias, pues mientras en la sentencia de contraste la sustitución del filtro del aire acondicionado se realiza desde abajo, en la sentencia recurrida la fotografía de la tubería de PVC no consta como debía realizarse (desde abajo, a la misma altura o desde arriba). En definitiva, importantes diferencias fácticas entre uno y otro caso que justifican que en la sentencia recurrida la escalera de mano no se considere un equipo de trabajo seguro y sí, en cambio, en la sentencia de contraste.

TERCERO

La doctrina de la Sala sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso para unificación de doctrina es recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 5-12-2007, Sala General (R. 1928/2004 ), 11-11-2011 (R. 64/2010 ), 21-12-2012 (R. 1165/2011 ), 3-12-2013 (R. 354/2012 ), en las que se ha establecido: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.".

"2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.".

"3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

Tras la admisión ad cautelam de un documento nuevo (Resolución de la Dirección General de Trabajo de Madrid de fecha 17 de julio de 2017 de archivo de las actuaciones por posible responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales) por la vía del artículo 233.1 LRJS mediante el Auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2017 sigue existiendo falta de contradicción entre las sentencias objeto de comparación.

Sostiene la parte recurrente que conforme al documento nuevo la causa del accidente laboral fue la voluntaria utilización por el trabajador de un equipo de trabajo (escalera de mano) inadecuado y ajeno al empresario, pese a haber puesto a su disposición el empresario otros equipos de trabajo adecuados (andamio, por ejemplo). Hechos los supuestamente derivados del documento nuevo admitido ad cautelam que en modo alguno figuran en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no revisada en suplicación, sin que tampoco aparezcan en modo alguno en el Informe del accidente laboral efectuado por la Inspección de Trabajo. Ahora bien, puesto que el documento nuevo admitido ad cautelam es solo una Resolución administrativa no firme, no pudiendo además beneficiarse de lo previsto en el artículo 42.5 LISOS , no se cumple unos de los dos requisitos esenciales del artículo 233.1 LRJS para que del documento nuevo puedan derivarse consecuencias relevantes a efectos de la admisión a trámite del recurso de casación unificadora. Además, traen causa mediata los supuestos nuevos hechos de una resolución penal firme, pero no condenatoria o absolutoria, sino de mero sobreseimiento.

Tampoco se cumple otro de los requisitos esenciales del artículo 233.1 LRJS , tal y como ha sido integrado por la jurisprudencia, para que del documento nuevo admitido ad cautelam puedan derivarse consecuencias relevantes a efectos de la admisión a trámite del recurso de casación unificadora, esto es, la existencia de contradicción entre las sentencias objeto de comparación. En efecto, no cabe la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste porque, a diferencia de lo acontecido en la sentencia de contraste, en la sentencia recurrida no hubo debate alguno acerca de la posible conducta temeraria y grave del trabajador por la utilización voluntaria de un equipo de trabajo (escalera de mano) no proporcionado por el empresario y pese a tener a su disposición en la sede de empresa equipos de trabajo adecuados (andamio y escaleras adecuadas). Se trata de un motivo de oposición a la imposición del recargo de prestaciones no introducido en su día por la parte recurrente en suplicación y, en consecuencia, ausente por completo en el debate resuelto por la sentencia recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 2 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 609/16 , interpuesto por IMESAPI, S.A. y por D. Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1223/14 y acum. seguido a instancia de IMESAPI, S.A. y por D. Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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