ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5088A
Número de Recurso3200/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3200/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3200/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 345/14 seguido a instancia de D. Higinio contra D. Mauricio , D. Segundo , D.ª Asunción y DIRECCION000 CB, siendo parte el Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Pumar Rudilla en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si el finiquito firmado por las partes es liberatorio, a lo que la sentencia recurrida da una respuesta positiva.

En efecto, el demandante trabajaba para la Farmacia demandada, con la categoría de auxiliar de farmacia, y constándole a la misma que sustraía dinero de la empresa le planteó dos alternativas, la primera iniciar expediente sancionador por esa causa o proceder a su despido por disminución de rendimiento seguido de finiquito y de la liquidación de haberes, optando el actor por esta última solución. De modo que la empresa hizo entrega al trabajador carta de despido con efectos del día 30/01/2014, por causas disciplinarias consistentes en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo en los últimos meses, firmando a continuación el finiquito reproducido en el HP 2º de la resolución impugnada.

El trabajador impugnó el despido, y la sentencia de instancia estimó dicha pretensión. Frente a dicha resolución recurrió en suplicación la demandada alegando el valor liberatorio del finiquito. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de marzo de 2017 (R. 1019/2016 ), estima el recurso y revoca dicha resolución por considerar que el finiquito cuestionado sí goza valor liberatorio, ya que la extinción del contrato fue decidida por las partes de mutuo acuerdo, que pactaron dicha causa de despido, el finiquito y la liquidación, cuando la verdadera razón del despido era la sustracción por el actor de los bienes de la empresa, por lo que se trata de una auténtica negociación realizada de forma libre, sin dolo, violencia ni coacción cuyo pacto resultante es válido al concurrir los requisitos para ello de conformidad con el art. 1261 CC , a saber, consentimiento objeto cierto y causa, sin que concurra ningún vicio de nulidad. Además, en aras a evitar la causa penal, el actor suscribió otro documento de reconocimiento de deuda y abono de la misma a la empleadora.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el valor liberatorio del finiquito, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2013 (R. 4347/2011 ), que estima el recurso del actor frente a la sentencia de suplicación, que había confirmado la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Rechaza esta Sala en el caso enjuiciado que el finiquito suscrito por el actor al día siguiente de ser despedido por causas disciplinarias tuviera valor liberatorio.

Se indicaba en el documento firmado lo siguiente: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010".

Para llegar a su conclusión la sentencia de contraste valora las siguientes circunstancias: 1) que no hay acuerdo, ni transacción, ni abono por la empresa de cantidad alguna en concepto de indemnización; 2) que tampoco hay desistimiento del actor, dado que había sido despedido el día anterior a la firma del documento; y que 3) no existe mutuo acuerdo, pues el efecto extintivo es anterior a la aceptación del despido por parte del actor. Todo ello significa para la Sala que el actor, mediante la firma del finiquito, renunció a la acción de despido, lo que es contrario a lo recogido en el art. 3.5 del ET .

Estas circunstancias no concurren en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, porque en este caso las partes alcanzan un acuerdo fruto de la negociación para no hacer constar en la carta la verdadera causa del despido (consistente en la sustracción por el trabajador de bienes de la empresa), consignando en su lugar otra causa más aséptica (disminución del rendimiento), con la firma del finiquito y la devolución de lo percibido por las mercancías apropiadas, lo que constituye una verdadera transacción en la que no se aprecia vicio de consentimiento alguno.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Pumar Rudilla, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1019/16 , interpuesto por DIRECCION000 CB, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 21 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 345/14 seguido a instancia de D. Higinio contra D. Mauricio , D. Segundo , D.ª Asunción y DIRECCION000 CB, siendo parte el Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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