ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5074A
Número de Recurso2525/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2525/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2525/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 454/16 seguido a instancia de D. Victorio contra Hidrogestión SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión subsidiaria de la demanda declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Dionisio Villamandos Fierro en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 11 de mayo de 2017 (R. 504/2017 ) revoca la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido disciplinario operado por la empresa. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para la empresa Hidrogestión, S.A. con categoría profesional de Oficial 2°. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Inicialmente contratado por el Ayuntamiento de Bembibre, en 1985, fue subrogado en septiembre de 2004 por "Hidrogestión, S.A. y Socamex, S.A., UTE" con ocasión de la concesión administrativa a favor de dicha UTE de la gestión de la explotación del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en dicho término municipal. A partir de 1 de enero de 2010 se subrogó en la relación laboral la actual demandada Hidrogestión, S.A., con ocasión de la adjudicación a ésta el referido servicio público. El trabajador fue citado por medio de llamada telefónica comunicada a su compañero de trabajo para que el día 25 de julio de 2016 compareciese en las oficinas de la empresa. El día señalado el actor, junto con su compañero, acudió a las oficinas, estando presentes el encargado, la administrativa y otro trabajador, estos dos últimos en condición de testigos ante la previsible negativa del trabajador a recibir una carta de sanción, que constituía el objeto de la comparecencia. Ante la negativa del trabajador a recoger y leer la carta de sanción, el encargado procedió a su lectura en voz alta. Llegada la lectura a los párrafos en los que se comunica al trabajador las consecuencias económicas derivadas de la sanción y la naturaleza de la misma, comenzó a alterarse. El encargado prosiguió la lectura de la carta y el nerviosismo del trabajador se incrementó, comenzando a proferir insultos a su superior llamándole gilipollas y haciendo comentarios tales como que anda por los bares. También llamó "cotilleira" a su compañera Finalizada la lectura abandonó las oficinas. Por los hechos anteriores, el 1 de agosto de 2016 se hizo entrega al trabajador de escrito por el que se le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos a partir del día 4 de agosto de 2016.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la aplicación o no de la teoría gradualista. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el dieciocho de noviembre de dos mil dos (R. 1067/2002 ). El actor que trabajaba como Oficial en el Registro de la Propiedad había incumplido las normas establecidas por la Registradora de la propiedad relativas a no acudir a los locales del Registro fuera del horario laboral y a no tener firma en las cuentas corrientes del Registro en los bancos y cajas de ahorro. La Sala declaró la improcedencia del despido, ya que los hechos no tenían la gravedad suficiente para subsumirlos en la falta tipificada como manifiesta y reiterada insubordinación y considerarlos como causa de despido.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas a la vista de la heterogeneidad de las circunstancias concurrentes y los hechos respectivamente imputados a los actores. En primer lugar, los convenios colectivos aplicados son distintos. En segundo lugar, en la sentencia recurrida los malos tratos de palabra que se imputan al actor se tipifican en el convenio colectivo aplicable únicamente como infracción muy grave, por lo que no cabe aplicar la teoría gradualista. En la referencial, la Sala declara que la desobediencia descrita en los hechos probados no puede calificarse como insubordinación manifiesta y reiterada, ya que la conducta imputada consistía en acudir a los locales fuera del horario de apertura y tener firma en las cuentas corrientes de determinadas entidades bancarias.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

El segundo motivo de contradicción se funda en la forma en que se llevó a cabo la comunicación de la sanción al trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de abril de 2008 (R. 1331/2008 ). El actor, que prestaba servicios para la empresa, un hotel de cuatro estrellas, como ayudante de recepción había sido sancionado por la esa en seis ocasiones con anterioridad. El director del hotel le convocó a una reunión para notificarle la sanción impuesta. Durante dicha reunión se negó a firmar el acuse de recibo y mantuvo una actitud despectiva hacia la subdirectora insultándola repetidamente y llamándola "falsa".

La Sala razonó que el hecho de llamar "falsa" a la subdirectora no se podía considerar como una ofensa pues se trataba de una apreciación subjetiva ya que el actor consideraba que lo que decía la carta de sanción no era cierto, por lo que declaró la improcedencia del despido al entender que los hechos imputados al actor nos revestían los requisitos de gravedad y culpabilidad suficientes.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este motivo en base a las diferencias fácticas concurrentes. En primer lugar, y el igual que sucede en el anterior motivo, los convenios colectivos aplicados son distintos. Por otro lado y a pesar de que en ambos casos se imputa a los actores el hecho de proferir insultos a un superior, las expresiones utilizadas son distintas. En la sentencia recurrida en trabajador le dijo al encargado de la empresa que "era un gilipollas y que andaba por los bares" y a la administrativa que "era una cotillera". En la referencial, en cambio, la expresión utilizada por el trabajador fue la de "falsa". A lo que hay que añadir que los contextos en que se profirieron los insultos eran también distintos. Todo ello justifica las diferentes soluciones alcanzadas en las resoluciones contrastadas.

Es aplicable también a este motivo la doctrina anteriormente expuesta con respecto a la calificación de las conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Dionisio Villamandos Fierro, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 504/17 , interpuesto por Hidrogestión SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 4 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 454/16 seguido a instancia de D. Victorio contra Hidrogestión SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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