ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5067A
Número de Recurso3692/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3692/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3692/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 849/14 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra D.ª Nieves , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Nieves y estimaba en parte la interpuesta por D.ª Guadalupe y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Linares Saiz en nombre y representación de D.ª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la empresaria/persona física a denunciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ante la indefensión producto de haber asistido al acto de juicio en calidad de parte demandada sin asistencia letrada, habiendo en cambio comparecido la trabajadora demandante asistida de letrado. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 03/07/2017, rec. 685/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la empresaria/persona física quien alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ante la indefensión producto de haber asistido al acto de juicio en calidad de parte demandada sin asistencia letrada, habiendo en cambio comparecido la trabajadora demandante asistida de letrado. Para la sentencia recurrida ninguna indefensión puede haberse producido al no ser obligatoria en la instancia la defensa letrada. Asimismo, consta que en la demanda (reclamación de cantidad) la trabajadora demandante anunciaba su comparecería al juicio mediante asistencia letrada ( art. 21.2 LRJS ), pese a lo cual la empresaria demandada no consideró oportuno hacer otro tanto, en la línea de lo sucedido en un pleito anterior por despido, en el que por cierto resultó absuelta.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 09/04/2014, rec. 3245/2013 ) estima el recurso de suplicación presentado por la beneficia de la prestación económica por incapacidad temporal, anulando la sentencia de instancia por haberle producido a la misma indefensión al haber asistido al acto del juicio por revisión de la prestación de incapacidad temporal instado por el INSS sin asistencia letrada. Para la sentencia de contraste al ser el INSS una entidad gestora que a la fuerza debe comparecer mediante letrado de la seguridad social ( art. 22.2 LRJS ) y no ser necesaria la correspondiente advertencia en la demanda, en los términos del artículo 22.2 LRJS , corresponde al órgano judicial la obligación de comunicar a la parte demanda la defensa letrada de la parte demandante y la posibilidad de hacer otro tanto, en su caso mediante el turno de oficio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque mientras en la sentencia recurrida la parte demandada sabía, por haberlo expresado así la demanda, que la parte demandante comparecería al acto del juicio mediante asistencia letrada, y pese a ello no hizo otro tanto, en la sentencia de contraste la parte demandada no tenía por qué saber que a la fuerza la parte demandante, el INSS, comparecería a través del letrado de la seguridad social, no habiendo cumplido el juez con la obligación de advertencia de la comparecencia forzosa de la parte demandante mediante asistencia letrada. De ahí que lo que para la sentencia de contraste constituye una indefensión de la parte demandada no asistida mediante letrado no pueda aplicarse sin más al supuesto de la sentencia recurrida, al tratarse de un caso distinto, de ausencia de asistencia letrada con pleno conocimiento de causa.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente (empresario/persona física) reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Linares Saiz, en nombre y representación de D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 685/16 , interpuesto por D.ª Nieves y por D.ª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 849/14 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra D.ª Nieves , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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