STS 453/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1793
Número de Recurso1490/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1490/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 453/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 15 de febrero de 2016, [recurso de Suplicación nº 855/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, autos 375/2015, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Caixabank, S.A., sobre cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda formulada por D. Simón y condeno a LA CAIXA a que le abone la suma de 12.000 euros en concepto de bonus por el ejercicio 2014.- Además deberá abonarle en concepto de interés de mora la suma de 300 euros.- Por no acudir al acto de conciliación ante el SMAC impongo a la demandada una sanción de 300 euros y deberá además abonar al actor los honorarios de su letrado en la suma de 600 euros».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Simón ha prestado servicios para Caixabank, S.A. desde el 29-1-1996 hasta su despido el 4-2-2015 con categoría grupo I nivel II y puesto de responsable de segmento del centro de gestión de promotores de la delegación de Madrid.- Su salario era de 8.269,94 euros mensuales con prorrata de pagas.- SEGUNDO.- Anualmente el demandante además de sus retribuciones fijas percibía un bonus anual nunca inferior a 12.000 euros. La fecha de pago era febrero del año siguiente al ejercicio.- Por el ejercicio de 2011 se le abonaron 16.488,35 euros y por el de 2012 13.200 euros.- TERCERO.- En el informe de evaluación del rendimiento correspondiente a 2014 ha sido calificado con un 5 muy bien en 18 apartados, con 6 excelente en 1, con 4 bien en otro y con 3 suficiente en otro.- CUARTO.- Reclama que se le abonen 12.000 euros en concepto de bonus del ejercicio 2014 y consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC sin efecto».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Caixabank, S.A. (La Caixa), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:«Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por D. Simón contra CAIXABANK S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Simón , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2015 (R. 395/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso y que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Madrid 15/02/16 [suplicación 853/15 ], que revocando la dictada por el J/S nº 33 de Madrid en 01/06/15 [autos 375/15], rechazó la demanda en reclamación de 12.000 euros en concepto de bonus por el ejercicio 2.014.

  1. - En unificación de doctrina, la representación del trabajador denuncia la infracción de los arts. 3.1, .d ), 8.1, ET y de los arts. 1278 y 1282 CC , así como la doctrina de los actos propios encarnada en la STS 19/12/06 [rcud 2659/05 ]. Y se propone de contradicción la STSJ Madrid 09/01/15 [rec. 395/14 ].

SEGUNDO

1.- Una vez más hemos de recordar que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que sean contradictorias las resoluciones que den motivo a la unificación, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (entre tantas anteriores, SSTS de 12/12/17 -rcud 2542/15 -; 12/12/17 -rcud 668/16 -; y 19/12/17 -rcud 624/16 -).

  1. - Con tales exigencias, el requisito de contradicción es inexistente en el presente caso, por cuanto los presupuestos de las resoluciones contrastadas no es ya que no sean sustancialmente coincidentes, sino que parten de una base fáctica opuesta. En efecto: a) la decisión recurrida excluye el derecho del actor -Responsable de un Centro de Gestión bancaria- al «bonus» el año en que fue despedido, no sólo porque no consta la existencia de pacto o compromiso contractual alguno respecto de su abono, sino porque -muy contrariamente- en autos hay prueba documental [folios 56 y 57], en la que se califica tal gratificación como discrecional y graciable, al sostenerse literalmente que «[p]or la naturaleza de esta gratificación, este abono tendrá carácter extraordinario... y no será consolidable ni pensionable; no generará, por lo tanto, ningún derecho en el futuro y no será computable ni se tendrá en cuenta para el cálculo de ninguna otra percepción o pensión...»; b) muy diversamente, en la resolución de contraste se parte del presupuesto de hecho de que la retribución verbalmente pactada del trabajador -con actividad profesional de Vendedor de Renta Variable- comprendía una parte fija y otra variable en función de las ventas, rechazándose precisamente por el TSJ que se tratase de una remuneración discrecional, pues «el hecho de que no se pactara expresamente por escrito... no autoriza a entender no formara parte del contrato...».

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- que el recurso incurre en defecto de falta de contradicción; defecto que en su momento era causa de inadmisión del recurso a trámite, pero que esta fase procesal comporta la desestimación del mismo (recientes, SSTS 21/11/17 -rcud 3686/15 -; 29/11/17 -rcud 3075/14 -; y 19/12/17 -rcud 3102/16 -). Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Simón , contra la STSJ Madrid 15/02/16 [suplicación 853/15 ], que absolvió a «CAIXABANK, SA» de la reclamación de cantidad por la que se accionaba.

  2. - No imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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