ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:4976A
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 55/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA. N.3 DE MÓSTOLES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 55/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2017, Caixabank, S.A. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Primera Instancia de Ávila una demanda de juicio ordinario contra Romeo , Alejandra y la herencia yacente de Jesús Ángel .

La demanda tiene por objeto una acción declarativa de vencimiento anticipado de un contrato de crédito con garantía hipotecaria y acción de condena dineraria. En ella se indicaba que el domicilio de los demandados se encontraba en El Tiemblo (Ávila).

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila, que por Auto de 20 de febrero de 2018 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados Móstoles.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º de 3 de Móstoles, este Juzgado, por Auto de 5 de marzo de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 55/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia para conocer el asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila. Considera que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ávila y otro de Móstoles, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción declarativa y de condena dineraria, con base en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

El Juzgado de Ávila entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y que en la escritura de crédito con garantía hipotecaria aparece un domicilio de los demandados en Móstoles y Griñón.

El Juzgado de Móstoles entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que no cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial. Además, existen varios demandados con domicilios distintos, a los que se les habría privado de la posibilidad de elegir el juzgado competente, tal y como permite el art. 53.2 LEC .

SEGUNDO

Conforme al art. 54. 1 LEC , las reglas legales de atribución de la competencia territorial sólo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas. Por ello, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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